SIN INFORMACION

ROBLES ROBLES CAROLINA CONTRA COUCHOT FERNÁNDEZ CORA

Rol

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Carolina Paola Robles Robles, empleada, domiciliada en Avenida Dos Oriente N° 4829, departamento 1203, de la comuna de Iquique, quien por sí recurre de protección en contra de la Comunidad de Edificios Vigías del Mar II, representada por su administradora y presidenta doña Cora Couchot Fernández, con domicilio en Avenida Dos Oriente N° 4829, misma comuna, por vulnerar su derecho reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone es residente y copropietaria del condominio Edificio Vigías del Mar II, en el cual vive desde enero de 2017, y, que en mayo del año 2018, se celebró en dicho condominio una reunión ordinaria, en la cual se informó que asumiría el cargo de presidenta de la comunidad la recurrida doña Cora Couchot, quien en julio del mismo año, en el ejercicio de su cargo, despidió a la antigua administradora sin causa justificada (cuestión por la cual fue sometida y vencida en procedimiento laboral deducido por la ex trabajadora) auto proclamándose como la nueva administradora. Añade que según se informó, su cargo sería temporal, pues duraría hasta que se escogiera democráticamente otra persona, lo que jamás se concretó, por lo que desde su auto designación hasta la fecha de interposición del presente recurso ha asumido la recurrida dos cargos simultáneamente, el de Presidenta y Administradora. Indica que al hacer presente pública y enfáticamente su oposición a que una sola persona detentare el control absoluto de la comunidad, en las diversas asambleas, ha sido objeto de hostigamiento, acoso, privación, perturbación y amenazas por parte de la recurrida, quien la sanciona reiteradamente con multas, las cuales al considerarlas injustificadas se ha negado a pagar. Atendido lo anterior, señala que se ha ordenado en dos oportunidades cortar el suministro de luz de su vivienda, el 23 de marzo y el 6 de noviembre de 2019, sin que la recurrente adeudara gastos comunes, sólo tenía pendientes el pago de las mul

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se desprende que el acto reprochado está dado por la medida de corte de luz de la unidad habitacional de la recurrente y el acuerdo tomada en Asamblea Ordinaria de Copropietarios en julio de 2014 respecto de la aplicación de multas ilegítimas, cuestión que conculcaría el derecho de la recurrente contenido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la primera solicitud que emana del petitorio de la acción - el cese inmediato de la medida ilegítima de corte de suministro eléctrico - éste ha perdido sustento fáctico, toda vez que según lo informado por la recurrida, se le ha restablecido dicho servicio básico, haciendo además alusión a causa en tramitación actual ante 1° Juzgado de Policía Local. CUARTO: Que en lo referente a la segunda declaración que persigue la recurrente, excede el ámbito de esta acción cautelar, pues constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en un recurso de protección, ya que esta acción constitucional fundamentalmente se encuentra destinada a resolver situaciones de hecho cuya tramitación debe ser breve y sumaria, no admitiendo mayores probanzas y opera sobre la base en que el derecho no se haya discutido por los contendientes, lo que es justamente la situación que se presenta en el caso sub lite, motivo por el cual está vedado, por esta vía, obtener la declaración de un derecho que se encuentra discutido. QUINTO: Asimismo, resulta improcedente esta acción cautelar pues la naturaleza de la cuestiones debatidas exigen un proceso controversial, el que se encuentra reglado y previsto en la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que dispone en su artículo 33 que el tribunal competente para conocer de contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador, será el juzgado de policía local correspondiente y se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley Nº 18.287, como asimismo, el derecho de acudir ante juez árbitro arbitrador conforme lo dispone el artículo 34 del cuerpo legal sobre Copropiedad Inmobiliaria y, por último, la posibilidad que la Municipalid

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la acción constitucional de protección deducida por Carolina Paola Robles Robles. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 3-2020 Protección.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Carolina Paola Robles Robles, empleada, domiciliada en Avenida Dos Oriente N° 4829, departamento 1203, de la comuna de Iquique, quien por sí recurre de protección en contra de la Comunidad de Edificios Vigías del Mar II, representada por su administradora y presidenta doña Cora Couchot Fernández, con domicilio en Avenida Dos Oriente

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