JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

OLAVE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO

Rol

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS.

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 1940205246-8, R.I.T. T-75-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 21 de octubre último, dictada por la Juez Titular doña Roxana Salgado Salame, se rechaza, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en procedimiento Tutela Laboral, interpuesta por don Juan Guillermo Olave Pedraza, en contra de su ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO, representada legalmente por su alcalde, don Carlos Luis Chandía Alarcón. En contra del referido fallo, el abogado Juan Pablo Iturriaga Cavieres, en representación de la parte denunciante dedujo recurso de nulidad por las causales de los artículos 478 letra e) y b) del Código del Trabajo, una en subsidio de otra. El 8 de noviembre del año en curso esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del mismo el día 12 de diciembre de este año, interviniendo en ella los abogados de las partes y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la recurrente ha invocado en primer lugar como causal de nulidad la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo. Expone, en síntesis, que en relación con el requisito establecido en el artículo 459 Nº4, la sentenciadora de primer grado, en el

Fundamentos

considerando quinto, se aparta absolutamente del mérito mismo del proceso y de las pruebas rendidas por su parte, especialmente de la prueba confesional y documental, aportada por su representado en estos autos, la que es absolutamente omitida por la Juez recurrida. En efecto, agrega el recurrente que en lo que respecta a la prueba confesional, la sentenciadora omitió desarrollar completamente la declaración de don Carlos Chandía Alarcón, no indicando que el actor efectivamente le preguntó qué pasaría con su situación laboral debido a la supresión total de las horas que tenía asignadas, respondiendo el señor Chandía que ese tema tenía que resolverlo directamente con el DAEM. De la misma manera, y en cuanto a la documental, expresa que tampoco se consideró ni analizó el certificado extendido por el Director de la Escuela G-296 de San Antonio de Frutillares, el cual indicaba claramente que el actor, antes de comenzar el periodo escolar, se contactó con el Director del Establecimiento para saber su situación laboral, y ello debido a que ya estaba en conocimiento que en el PADEM se le habían suprimido todas las horas de docencia, incluso informándosele que había otro docente en su reemplazo. Finalmente, sostiene en su reproche que la infracción denunciada afectó sustancialmente lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse realizado un análisis pormenorizado de toda la prueba rendida por su parte, ello habría llevado a la sentenciadora a una conclusión diversa. 2º.- Que, en relación a lo anterior, y en lo que respecta al reproche que se efectúa a la sentencia en orden a que no se habría analizado toda la prueba rendida en el juicio, es posible advertir que de la sola lectura de los considerandos noveno a décimo primero del

Fallo

fallo recurrido, se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida pertinente a la cuestión debatida. La sentenciadora ha efectuado un proceso completo de análisis y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlo, concluyendo que la prueba rendida por la denunciante es insuficiente para acreditar los indicios alegados, que constituirían la base de los derechos presuntamente vulnerados, no logándose establecer en el presente juicio la existencia de la conducta lesiva denunciada, y no generándose en la juzgadora al menos una sospecha fundada o razonable de haberse vulnerado las garantías referidas, respecto del trabajador reclamante. Que hay que tener presente que no puede entenderse configurado el vicio que se le imputa al fallo cuando es posible entender el derrotero seguido, el razonamiento utilizado por la sentenciadora para dar por acreditado ciertos hechos y, más importante aún, que posibilite al litigante saber cuáles han sido las razones tenidas en cuenta para desestimar la acción interpuesta. Desde esa perspectiva, la exigencia no debiera manifestarse necesariamente en una cuestión de cantidad o extensión, sino que de suficiencia y plenitud. Al margen de su brevedad, una motivación puede estimarse suficiente en la medida que esté justificada, sustentada en razones que descartan el voluntarismo, que permi

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Chillán, veinte de enero de dos mil veinte VISTO: Que en esta causa R.U.C. 1940205246-8, R.I.T. T-75-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 21 de octubre último, dictada por la Juez Titular doña Roxana Salgado Salame, se rechaza, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en procedimiento Tutela Laboral, interpuesta por d

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