JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CORTÉS CON INSTITUTO INDUSTRIAL SUPERIOR DE CHILLÁN

Rol

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En esta causa R.U.C. 19-4-0176064-7, R.I.T. O-146-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 207-2019, por sentencia de 27 de Agosto último, la señora jueza doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió con costas, la demanda por despido improcedente, interpuesta por Daniel Antonio Cortés Vásquez, en contra de Instituto Industrial Superior De Chillán, representada legalmente por Aurelio González Santis. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. El 05 de Diciembre último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la apoderada de la parte demandante. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, la causal de nulidad invocada por la parte demandada, es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que don Daniel Cortes Vásquez interpuso demanda por despido improcedente en contra de la demandada, en la cual expone que fue despedido por la causal “necesidades de la empresa” del artículo 161 del Código del Trabajo, agrega que la carta de despido se recibió en tiempo y forma, que los hechos en que se funda la causal invocada, consisten en la racionalización y reestructuración del establecimiento como efecto de la baja en la matrícula, lo que repercute directamente en los gastos operacionales, traduciéndose esto en la disminución de los cursos, lo cual a parecer del demandante no procede, ya que no se especifica en que consiste el proceso de racionalización y reestructuración del establecimiento educacional que anteriormente le empleaba, por otra parte, al contestar la demanda, la UTEM sostuvo que la causal de nec

Fundamentos

considerando Décimo. En él se enumeran y analizan conjuntamente los siguientes medios probatorios presentados por la recurrida: El oficio Ordinario N° 75 (documental N° 7), la Resolución Exenta N° 6176 del Ministerio de Educación (documental N° 8), Actas de Registro de terceros y cuartos medios (documental N° 9), nóminas de alumnos matriculados en Tercero y Cuarto medio en el año 2019 (documental N° 10) conjuntamente con las declaraciones de los testigos. De ese análisis se concluye que “en síntesis refieren que se solicitó al Ministerio de Educación una disminución de cursos, debido a la baja sostenida de la matrícula, y el poco interese en algunas áreas, como construcción”. Esta conclusión contraría la regla lógica del Principio de identidad, ya que el Tribunal da por probado un hecho que no se condice con la identidad del contenido de la Resolución Exenta N° 6176 del Ministerio de Educación (documental N° 8). El tribunal da por probado “que se solicitó al Ministerio de Educación una disminución de cursos”, cuando la Resolución Exenta del Ministerio corresponde al documento que autoriza la disminución de cursos, no aquél por el cual se solicita ello. En este caso, lógicamente un antecedente no puede ser al mismo tiempo la solicitud de petición de sí mismo y el acto que lo aprueba, tal como un hecho no puede ser causa y efecto de sí mismo, al mismo tiempo. El postulado no resiste análisis. Dice que de esta manera, lo que el tribunal debería haber tenido por probado, de acuerdo a la lógica, es que producto de los antecedentes acompañados por la recurrida se pudo acreditar que el Ministerio de Educación aprobó mediante la Resolución Exenta N° 6176 la disminución de cursos debido a la baja sostenida de la matrícula, y el poco interese en algunas áreas, como construcción. Manifiesta que esto es relevante para los efectos probatorios de la decisión que se adopta, pues la sola petición al Ministerio de Educación de la rebaja de cursos aparece como un acto emanado de una de las partes, la que tiene interés en el resultado del juicio. En cambio, si este acto de parte (la solicitud de rebaja de cursos) ha sido acogida por la autoridad sectorial educativa, y ha accedido enteramente a lo solicitado, recogiendo todo lo argumentado mediante un acto administrativo fundado, agregando además entre sus antecedentes la existencia de un informe técnico preparado por la Subsecretaria Regional Ministerial de Educación de la Región del Bío Bío que concluyó en la pertinencia de lo solicitado, entonces esta prueba ahora emana de un tercero imparcial como lo es la Administración del Estado, que tiene la más alta jerarquía técnica educacional respecto a lo solicitado. Asevera que si se hubiese analizado dicho documento con el estándar señalado, se verificaría la exigencia de antecedentes de carácter técnico que solicitaba el sentenciador. Y que con todo, la referencia a este antecedente cobrará nuevamente importancia al analizar las infracciones que la sentencia ado

Fallo

fallo justo y equitativo, liberándolo de las trabas y diferencias que presentan los anteriores, éste el denominado sana crítica”. De igual manera, el autor Hugo Alsina señala que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Agrega que nuestros tribunales, a su turno han señalado al respecto que la sana crítica es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto. Budinich con Cerda (1966): Corte Suprema 26 de marzo de 1966 (Casación Forma y Fondo), Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, t. 63 (1966), sec. 1°, p. 66. Añadiendo, finalmente en la actualidad la doctrina reconoce ciertas características que identifican a la sana crítica y que constituyen sus límites, estas son: i) la reglas de la lógica, ii) las máximas de la experiencia; iii) los conocimientos científicamente afianzados. En cuanto a las reglas de la lógica dice que ellas “implican un respeto a reglas básicas que se traducen en los principios de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y el de razón suficiente, los cuales tienen por objeto asegurar formalmente un correcto razonamiento del juez de

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Chillán, veinte de enero de dos mil veinte.- VISTO: En esta causa R.U.C. 19-4-0176064-7, R.I.T. O-146-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, Rol Corte 207-2019, por sentencia de 27 de Agosto último, la señora jueza doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió con costas, la demanda por despido improcedente, interpuesta por Daniel Antonio Cortés Vásquez, en contra de Instituto Indust

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