NANCY ROMERO CUERO CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña Nancy Magaly Romero Cuero, ciudadana colombiana, N° pasaporte AQ581320, domiciliada para estos efectos en Agustinas N° 1419 primer piso, Santiago, Región Metropolitana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por su Intendente don Miguel Ángel Quezada Torres, por cuanto mediante Resolución Afecta Nº 218/2011, de 5 de mayo de 2011, ordenó la expulsión de la ciudadana. Expone que la amparada decidió venir a Chile con el objetivo de encontrar mejores condiciones de vida y trabajo para ella y su familia, quien desde Colombia llegó hasta Perú, luego viajó hasta Bolivia, tomando allí la decisión de cruzar a Chile, sin pensar que estuviera cometiendo un delito al ingresar por la frontera con Bolivia, señalando que de haberlo sabido habría intentado lo necesario para ingresar por paso habilitado. Agrega que, en cuanto a su grupo familiar, la amparada tiene un grupo unido y bien constituido en nuestro país, vive con su madre doña María Adela Romero Cuero, de 71 años, quien tiene residencia definitiva en Chile, con su hija Juliana Romero Cuero, de 20 años, quien actualmente realiza trámites para optar a la residencia definitiva y su nieto Justin Andrés Caicedo Romero, de 02 años 11 meses, nacido en Chile. Refiere que la Intendencia de Tarapacá, invocando la comisión del delito de ingreso clandestino contemplado en el artículo 69 del D.L 1.094 de 1975 y basándose en Informe Policial N° 521 de la Policía de Investigaciones de fecha 02 de mayo de 2011, dictó la Resolución Afecta N° 218/2011, de 05 de mayo de 2011, ordenando la expulsión de la amparada, siendo notificada personalmente el 17 de junio de 2015. Destaca que la referida no tiene antecedentes penales, ni asuntos pendientes con las autoridades de su país, como consta en certificado de la Policía N
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 521, de 02 de mayo de 2011, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones, le informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que ingresó clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 05 de mayo de 2011 se dicta la Resolución Afecta N° 218, por la Intendencia Regional de Tarapacá, que ordena su expulsión en razón de su ingreso clandestino al país. 3.- Reside en Santiago de Chile junto a su madre, hija y nieto. La madre mantiene residencia definitiva en el país y su nieto es de nacionalidad chilena. Asimismo, acompañó contrato de trabajo de carácter indefinido, suscrito el 11 de junio de 2019. TERCERO: El artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. CUARTO: El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. QUINTO: A su vez, el Decreto Ley N° 1.094, de 1975 que “Establece Normas sobre Extranjeros en Chile”, en el Párrafo 2.- “De la aplicación de Sanciones y de los Recursos”, artículo 78, prescribe: “Las investigaciones de hechos constitutivos de los delitos comprendidos en este Título sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo. El denunciante
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Nancy Romero Cuero, ya individualizada, ordenándose dejar sin efecto la Resolución Afecta N° 218, de 05 de mayo de 2011, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 7-2020 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinte de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en representación de doña Nancy Magaly Romero Cuero, ciudadana colombiana, N° pasaporte AQ581320, domiciliada para estos efectos en Agustinas N° 1419 primer piso, Santiago, Región Metropolitana, por quien interpone acción de ampar
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