TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./ESTUDIO JURÍDICO HINZPETER SPA - (CASACION Y APELACION) - (LTE)
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación. 1º.- Que don Carlos Castro Vargas, abogado, por la ejecutada, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Fundando el recurso interpuesto el recurrente sostiene que la sentencia incurre en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, toda vez que el referido fallo ha desestimado las excepciones deducidas en contra de la ejecución, basadas en los N°s. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la actora no acreditó la personería que invocara para representar a la ejecutante, toda vez que se suscribió el pagaré de autos debiendo, previamente a la presentación de su demanda, acreditar tal circunstancia, cosa que en la especie no ocurrió y, en consecuencia, el título aparejado a la ejecución, carece de fuerza ejecutiva. Por otra parte, respecto del avalista, fiador y codeudor solidario, manifiesta que éste nunca autorizó a la ejecutante para que se autorizara ante notario el pagaré de que se trata, extralimitándose en las facultades concedidas, por lo que ha de declararse la nulidad de la obligación, a su respecto. 2º.- Que de la simple lectura del primer otrosí del escrito por el que la ejecutada deduce el recurso de casación, se observa que la recurrente interpone, además, recurso de apelación en contra del mismo fallo, el cual se funda exactamente en las mismas argumentaciones que expresa en el recurso de casación citado. 3°.- Que atendido lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en comento. II.- En cuant
Fundamentos
considerando Quinto de la sentencia en análisis. 9º.- Que, por otra parte, a la observación de la sentencia cuestionada ella da cuenta tanto de los fundamentos de hecho como de derecho que echa de menos la recurrente y se pronuncia acerca de todas y cada una de las pretensiones de las partes, resolviendo con claridad acerca de las excepciones deducidas por la ejecutada, sin que se aprecie vulneración alguna a las disposiciones señaladas por el recurrente. 10º.- Que, así las cosas, las alegaciones de la recurrente no son suficientes para alterar la sentencia de primera instancia.
Fallo
fallo ha desestimado las excepciones deducidas en contra de la ejecución, basadas en los N°s. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que la actora no acreditó la personería que invocara para representar a la ejecutante, toda vez que se suscribió el pagaré de autos debiendo, previamente a la presentación de su demanda, acreditar tal circunstancia, cosa que en la especie no ocurrió y, en consecuencia, el título aparejado a la ejecución, carece de fuerza ejecutiva. Por otra parte, respecto del avalista, fiador y codeudor solidario, manifiesta que éste nunca autorizó a la ejecutante para que se autorizara ante notario el pagaré de que se trata, extralimitándose en las facultades concedidas, por lo que ha de declararse la nulidad de la obligación, a su respecto. 2º.- Que de la simple lectura del primer otrosí del escrito por el que la ejecutada deduce el recurso de casación, se observa que la recurrente interpone, además, recurso de apelación en contra del mismo fallo, el cual se funda exactamente en las mismas argumentaciones que expresa en el recurso de casación citado. 3°.- Que atendido lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en comento. II.- En cuanto al recurso de apelación y teniendo adem
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Santiago, veinte de enero de dos mil veinte. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación. 1º.- Que don Carlos Castro Vargas, abogado, por la ejecutada, ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil dieciocho. Fundando el recurso interpuesto el recurrente sostiene que la sentencia incurre en el vicio previsto en el N° 5 del artículo
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