JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

MIGUEL ANGEL SANDOVAL RODRIGUEZ CON TRANSPORTES SANTA MARIA S.A. Y OTROS

Rol

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos DÉCMO OCTAVO al VIGÉSIMO, que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que es conveniente acotar que el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al que alude el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, ha de entenderse referido a la violación de obligaciones inherentes a la labor para las que el trabajador fue contratado o tenga íntima relación con ella. La infracción, así referida, ha de estar revestida de una entidad o importancia tal que permita el término de la relación laboral sin derecho a indemnización. Además, la decisión de poner término al contrato de trabajo imputando al trabajador una causal como el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, debe ser una decisión racional y proporcional a la falta cometida por el trabajador. Al efecto, resulta oportuno citar jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la que en causa Rol 5510-2010 sostuvo que tratándose de ”...el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, es menester que éste sea de tal naturaleza y entidad que produzca un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y/o estabilidad de la empresa. Se castiga de esta forma la desatención de los deberes de solidaridad y colaboración que ligan a las partes, integrantes de la carga ética de la convención laboral,...” SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo a lo que se viene sosteniendo, no puede menos que concluirse que el incumplimiento en el que ha incurrido el actor no reviste el carácter de grave. En efecto, pese a que quedó demostrada la ocurrencia del incidente que sirve de fundamento a la demandada para poner término al contrato de trabajo con el trabajador, esta situación no tiene la trascendencia necesaria para adquirir la gravedad invocada por la empleadora. En otras palabras, el evento descrito por la demandada, forma parte de los riesgos que pueden ser considerados como previsibles o habituales dentro del cometido de una empresa de transporte de carga terrestre, sin que su ocurrencia ponga –siquiera mínimamente- en riesgo el funcionamiento de la compañía. TERCERO: Que, en consecuencia, no teniendo la conducta atribuida al demandante la gravedad requerida; estos sentenciadores consideran que al calificar las imputaciones efectuadas al trabajador como un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato en los términos del artículo 160 N° 7 del Código de Trabajo, constituye una decisión arbitraria y desproporcionada a la luz de los antecedentes ventilados en juicio.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 160 N°7, 162, 163, 172, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que HA LUGAR, a la demanda deducida por GUSTAVO SOTO GACITÚA en representación de MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL RODRÍGUEZ, en contra de TRANSPORTES SANTA MARÍA S. A., representada por MARIO ALLENDE VAS DIERT, ya individualizados, sólo en cuanto se declara injustificado el despido del actor y se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: a.- $1.327.727 por indemnización sustitutiva de aviso previo, b.- $11.949.543 por indemnización por años de servicio y c.- $9.559.634 por 80% de recargo sobre la indemnización anterior. II.- Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida en juicio. Regístrese, notifíquese y devuélvase por la vía que corresponda. Redacción del ministro suplente Gonzalo Gabriel Díaz González. Rol Corte 578-2019. Reforma Laboral.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinte de enero de dos mil veinte. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los considerandos DÉCMO OCTAVO al VIGÉSIMO, que se eliminan y, en su lugar, se tiene además presente: PRIMERO: Que es conveniente acotar que el incumplimiento grave de la

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