3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SOCIEDAD RECREATIVA Y DEPORTIVA UNIVERSIDAD DE CONCEPCION S.A. CON FISCO DE CHILE (ACUMULADA 1291-2019)

Rol

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto la parte final del motivo 16, que comienza con las expresiones “siendo el quid del juicio”, la que se elimina y reemplazándose la coma que les antecede por un punto final; también se extraen sus

Fundamentos

motivos 17 y 18 y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- Que en estos autos rol C-91-2017 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva el 13 de marzo de 2019, que rechaza las tachas que indica y acoge la acción de reclamación, disponiéndose la expropiación de la otra porción del bien parcialmente expropiado, singularizado en la demanda correspondiente a 14.283 metros cuadrados por carecer de significación económica, haciéndose difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. Para tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas deberá extender el decreto correspondiente en los términos que dispone el artículo 9° del DL N° 2186, sin costas. En contra de esta sentencia apelaron ambas partes. La reclamante para que se condene en costas al fisco y éste, para que se revoque la sentencia declarándose que no se hace lugar a la demanda, con costas, fundado en que el inmueble cuya expropiación se reclama es cauce del río Andalién, por lo que ninguno de los requisitos de la acción concurren, según detalla. 2°.- Que se ha reclamado para que se disponga la expropiación total del bien raíz de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 9° letra b) del DL 2186. Esta acción corresponde al propietario de un bien raíz parcialmente expropiado para que se expropie totalmente su inmueble en razón que la parte no expropiada, carece por sí sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su aprovechamiento o explotación; de manera que esta acción corresponde al dueño o propietario del bien que debe ser expropiado. 3°.- Que es un hecho establecido en la sentencia impugnada que el inmueble cuya expropiación se pretende se sitúa en su totalidad en el cauce del río Andalién, “el retazo no expropiado y cuya expropiación se solicita se encuentra dentro del cauce del río” (motivos 14, 15, 16 en lo pertinente). Este álveo o cauce natural es de dominio público conforme a lo dispuesto en el artículo 30 inciso tercero del Código de Aguas, por lo que se trata entonces de un bien público o nacional “cuyo dominio pertenece a la nación toda” (art. 589 Código Civil). 4°.- Que establecido que el terreno cuya expropiación se pretende es de dominio público, el actor carece de legitimación para el ejercicio de la acción a través de la que pretende su expropiación, puesto que esta acción corresponde únicamente al dueño del mismo bien, lo que como se ha establecido no ocurre en la especie. El inmueble de autos es de dominio público por lo que la acción intentada, desde ya, no puede prosperar. 5°.- No obsta a la conclusión anterior el hecho que el cauce del río haya mudado por la ejecución de las obras para las que se dispuso la expropiación, porque ese hecho puede eventualmente ser materia de otras acciones, pero no altera el hecho esencial del dominio público sobre la parte de terreno cuya expropiación se pretende. Igual cosa sucede con el hecho que los fundamentos ahora considerados para revocar la decisió

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 30 del Código de Aguas, 589 del Código Civil, 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia definitiva de trece de marzo del año recién pasado en cuanto acogió la acción de reclamación y dispuso la expropiación de la otra porción del bien parcialmente expropiado y que singulariza y en su lugar se decide, que se rechaza dicha acción; todo ello sin costas. Regístrese y devuélvase. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol sección civil 1290-2019.-

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, excepto la parte final del motivo 16, que comienza con las expresiones “siendo el quid del juicio”, la que se elimina y reemplazándose la coma que les antecede por un punto final; también se extraen sus motivos 17 y 18 y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- Que en estos autos rol C-91-2017 del Terc

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