CORROTEA/MUÑOZ
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
Visto: Que en el folio 1 comparece el abogado Iván Rodríguez Chávez, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don FRANCISCO ANTONIO DURÁN DÍAZ, RUT 7.268.345-5, pensionado, con domicilio en calle Los Jazmines 823, villa El Parque, Casablanca; ARMANDO FRANCISCO REYES MARMOLEJO, RUT 9.285.755-7, comerciante, con domicilio en calle Chacao 3.793, villa Fraternal Ferroviaria, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana; MARÍA TRÁNSITO CORROTEA TRIVIÑO, RUT 10.008.530-5, labores de casa, con domicilio en Las Dichas s/n, comuna de Casablanca; MARÍA ELSA DEL CARMEN DURÁN DÍAZ, RUT 6.273.015-3, pensionada, ALFREDO GERMÁN CORROTEA TRIVIÑO, RUT 11.359.392-K, agricultor; JOSÉ GASTÓN CORROTEA TRIVIÑO, RUT 8.768.291-9, carpintero, los tres últimos con domicilio en San José s/n, comuna de Algarrobo, y en contra de LADISLAO OLEGARIO MUÑOZ ROJAS, RUT 5.672.385-4, con domicilio en El Crucero s/n; en contra de CRISTIAN LADISLAO MUÑOZ SÁNCHEZ, RUT 11.971.015-4, con domicilio en Parcela El Altillo, camino El Bochinche y de ROBERTO ANTONIO MUÑOZ SÁNCHEZ, RUT 14.332.746-9, con domicilio en Parcela Vista Al Mar; todos de la localidad de San José, comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, Quinta Región de Valparaíso, por los actos que califica de ilegales y arbitrarios y que a su parecer han lesionado el derecho de propiedad de sus representados, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A fin de fundamentar su recurso expone que sus representados son dueños de diversos lotes de terreno producto de la subdivisión del predio denominado El Potrerillo, ubicado en la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, a excepción de los recurrentes Corrotea Triviño que son dueños de derechos hereditarios en inmuebles ubicados en San José, añadiendo que todos tienen un ingreso común, cual es, un camino vecinal, que nace desde el camino público denominado El Bochinche, en la localidad de San José, Algarrobo, Provincia
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ello frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, estos es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, aplicable al caso concreto, así el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como aquel materia de este recurso de protección. Tercero: Que, como ya se explicita en la parte expositiva del presente fallo, el hecho reclamado por la recurrente dice relación con la afectación del derecho de propiedad al no poder acceder por el camino que indica. Sin embargo, como se indica por los recurrentes, con la documental acompañada, esa vía no es la exclusiva por donde se puede tener acceso a la propiedad referida, sino que se puede acceder por otras vías, unido a la situación que señala Dirección de Vialidad que el camino que señala la recurrente como tal tiene la calidad de privado y no público. Y tampoco hay probanza respecto de la calidad de alguna servidumbre sobre el camino que ahora se encontraría cerrado y si se quiere establecer una, ello debe serlo por otra vía distinta a la que corresponde a la de este recurso de protección. Cuarto: Que, por otra parte, el derecho de propiedad que invoca el recurrente sobre el uso de este camino, conforme a lo anteriormente argumentado, no aparece indubitado o prístino, por lo cual excede a esta acción constitucional el establecer o declarar derechos, lo cual corresponde a un procedimiento de lato conocimiento, conforme a las normas generales que establece el Código Civil al respecto. Lo anteriormente afirmado, esta conteste con lo señalado de manera permanente por nuestra Exma. Corte Suprema, como se puede observar en los fallos relativos a recurso de protección, Roles 14.310-1989, 6793-2011, y 21902-2014, señalando en este último en su considerando segundo: “Segundo: Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que ésta no const
Fallo
Por estas consideraciones solicitan se acoja el presente recurso y adoptar en definitiva las providencias que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes. En el folio 7 consta informe remitido por Carabineros de la Tercera Comisaría de Algarrobo. En el folio 9 informa la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso. En el folio 10 rola informe de la Ilustre Municipalidad de Algarrobo. En el folio 22 informan al tenor del recurso deducido en su contra los recurridos de autos, quienes solicitan el rechazo del mismo. Arguyen al efecto que no es efectivo que el denominado camino vecinal materia del presente recurso sea un camino público. Exponen que el mismo solamente figura en el plano agregado bajo el N° 302 al Registro de documentos del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, añaden que son dueños en común de un terreno ubicado en San José, en la comuna de Algarrobo y que en ninguna parte de su título de dominio se indica que limiten con un camino vecinal, solamente hay una huella que se ubica dentro de su propiedad y conforme lo dispone el artículo 592 del Código Civil corresponde a un camino privado, respecto del cual sus antecesores en el dominio permitieron el uso, mediante el tránsito de carros y luego de vehículos de labranza. Razonan que el único órgano competente en materia de caminos públicos en áreas rurales es el Ministerio de Obras Públicas,
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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, veinte de enero de dos mil veinte. Visto: Que en el folio 1 comparece el abogado Iván Rodríguez Chávez, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don FRANCISCO ANTONIO DURÁN DÍAZ, RUT 7.268.345-5, pensionado, con domicilio en calle Los Jazmines 823, villa El Parque, Casablanca; ARMANDO FRANCISCO REYES MARMOLEJO, RUT 9.285.755-7, comerciante,
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