ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes Rol 32-2019 del ingreso contencioso administrativo de esta Corte de Apelaciones, comparece doña Estefanía Estrada Rivas, abogado, por la I. Municipalidad de Talcahuano, representada por su Alcalde, don Henry Leonardo Campos Coa, ambos con domicilio en calle Sargento Aldea N° 250 de Talcahuano, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Básico Nueva Los Lobos, de la misma comuna, deduciendo recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N° 001414 de 09 de septiembre de 2019, dictada por don Mauricio Irarrázaval Cerda, Fiscal de la Superintendencia de Educación. Fundamentando su recurso señala que con fecha 09 de septiembre de 2019 su representada fue notificada de la Resolución Exenta PA N° 001414 antes referida, mediante la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto por su parte, en contra de la Resolución Exenta N° 2017/PA/08/0518 de 13 de abril de 2018 de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, que aprueba el proceso administrativo y aplica la sanción de multa a beneficio fiscal de 25 unidades tributarias mensuales (UTM) la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Indica que la formulación de cargos Nº2018/FC/08/A-0019 para la aplicación de la sanción aludida, se realizó el 05 de enero de 2018 y se sustentó en 2 hechos: a) en que el establecimiento educacional no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar y b) en que el mismo vulnera derecho y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa, infracciones que han sido calificadas como menos grave, artículo 73 letra b) de la Ley 20.529, aplicando la sanción de 25 UTM. Sostiene que la resolución reclamada no se ajusta a la normativa educacional, y que si bien la Superintendencia de Educación tiene facultades sancionatorias y podrá aplicar, previo procedimiento infraccional, de
Fundamentos
fundamentos de la Superintendencia para rechazar su recurso de reclamación, y por consiguiente, aumentar la sanción inicial, radicaron, por una parte, en una errada aplicación de la ley, como se desprende de la resolución recurrida. Indica que las normas de los artículos 48 y 49 de la Ley 20.529 hacen alusión a la facultad fiscalizadora y a aplicar sanciones, pero en caso alguno dichas normas u otras del citado cuerpo normativo faculta, posibilita o permite el aumentar la sanción recurrida, ya que ello atenta contra el principio de legalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de Chile; que la resolución que les causa agravio se funda en el artículo 41 inciso 3º de la Ley 19.880 y que como el proceso administrativo no se inició a solicitud del interesado, teniendo presente la gravedad de la infracción, admite la posibilidad de la “reformatio in peius”, esto es, la reforma de la decisión original en un sentido que agrave la situación inicial. Agrega que fue dicha entidad edilicia reclamante quien interpuso ante el Superintendente de Educación el respectivo recurso de reclamación, siendo improcedente aplicar el principio denominado reformatio in peius, en virtud del cual no puede agravarse la situación original del recurrente. Concluye señalando que la correcta interpretación y aplicación de las normas, permite relacionar la situación de marras con el principio pro reo, que es aplicable, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, y también ha sido la línea seguida por la Contraloría General de la República y la Corte Suprema. Termina solicitando se acoja el recurso de reclamación y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución recurrida y la sanción aplicada, con costas. Informa el abogado don Hugo Enrique Castro Vera en representación de la Superintendencia de Educación, quien señala que mediante Resolución Exenta N° 2017/PA/08/1181 de 14 de septiembre de 2017, del Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío se ordenó instruir proceso administrativo y se designó fiscal. Agrega que mediante acto administrativo N° 2017/FC/08/A-0019 de 05 de enero de 2018, se formuló a la sostenedora los siguientes cargos: 1.- Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar; y, 2.-Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa. En virtud de lo anterior se le aplicó una sanción de multa a beneficio fiscal de 25 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Señala que la sostenedora presentó recurso de reclamación administrativa, manifestando su disconformidad con la sanción de multa aplicada por la Resolución Exenta N° 2018/PA/08/0518 de 13 de abril de 2018, solicitando que ésta se deje sin efecto. Indica que mediante Resolución Exenta N° 1414 de 09 de septiembre de 2018 el Fiscal de la Superintendencia de Educación rechazó el recurso de reclamación administrativo presentado p
Fallo
Por lo expuesto, solicita se rechace el recurso de reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el artículo 47 de la Ley N° 20.529 de 2011 crea la Superintendencia de Educación, que para estos efectos, constituye una institución fiscalizadora. El artículo 48 de dicha ley refiere que: “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante, “la normativa educacional”. Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal, y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia….” Conforme a su normativa, la Superintendencia señalada tiene como atribuciones, fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente, cumplan con la normativa educacional, como también fiscalizar el cumplimiento de los requisitos exigidos para mantener el reconocimiento oficial del Estado como establecimiento educacional (Artículo 49 letras a) y k) de la Ley N° 20.529). La Superintendencia, en ejercicio de sus atribuciones, puede iniciar procesos sancionatorios por infracciones a no
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Concepción, veinte de enero de dos mil veinte.- VISTO: Que en estos antecedentes Rol 32-2019 del ingreso contencioso administrativo de esta Corte de Apelaciones, comparece doña Estefanía Estrada Rivas, abogado, por la I. Municipalidad de Talcahuano, representada por su Alcalde, don Henry Leonardo Campos Coa, ambos con domicilio en calle Sargento Aldea N° 250 de Talcahuano, sostenedora del establec
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