MINISTERIO PUBLICO C/ LEONARDO ALBERTO CARO RETAMAL
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RUC N° 1801240889-3, del Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, don Juan Carlos Catalán Aracena, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de San Antonio, en representación del Ministerio Público, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por los jueces doña Claudia Ortiz Leiva, don Sebastián Báez Hernández y don Enrique Cossio Vásquez, que decide, por unanimidad, absolver al acusado, don Leonardo Alberto Caro Retamal, respecto de los cargos que le imputaba el Ministerio Público, de ser autor de los presuntos delitos de porte ilegal de arma de fuego y el delito de porte de municiones por los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2018. El recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, por estimar el recurrente que se ha faltado por los sentenciadores a los deberes de valoración y de fundamentación que les vinculan al fallar un asunto sometido a su conocimiento. En la vista de la causa, que tuvo lugar el 2 de enero de 2020, alegaron, por el Ministerio Público, el abogado Christian Cuevas Villegas, por el recurso y, por la Defensoría Penal Pública, la abogada Catherine Ríos Ramírez, contra el recurso. Y se fija el día de hoy para la lectura del fallo. Oídos los abogados intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en el considerando NOVENO de la sentencia recurrida el tribunal, después de declarar haber ponderado en forma libre los elementos de prueba rendidos durante la audiencia, acorde al artículo 297 del Código Procesal Penal, tuvo por establecido el siguiente hecho: “El día 15 de diciembre del año 2018, aproximadamente a las 19:00 horas, al interior del domicilio ubicado en calle Los Maitenes Oriente, sitio 11, sector San Carlos, en la comuna El Tabo, se encontró escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12, de color negro, número de serie MV67690-K; 04 cartuchos de calibre 12 de marca GB sin percutir, y 01 vaina percutida del calibre 12 de la marca GB”. Y en el considerando DÉCIMO el tribunal precisa que, para dar por asentados los hechos del considerando noveno, se valoró la prueba del Ministerio Público. En el mismo considerando se recoge, en forma pormenorizada, la valoración de cada uno de los medios probatorios, testigos, pericia, evidencia material y documentos. Segundo: Y que, en el considerando UNDECIMO de la misma sentencia, el tribunal declara que “ha quedado en evidencia que la prueba recogida, lo fue con vulneración de derechos fundamentales del acusado y permite al tribunal establecer que las pruebas recopiladas y que provienen de diligencias investigativas autónomas realizadas por carabineros, adolecen de ilicitud, conforme se razonará”. Y añade que, “En los hechos, lo que ocurrió en este caso, conforme se estableció con la declaración de testigos (…), encontrándose los carabineros ya fuera del domicilio de (…) una vecina del sector (…) realizó una denuncia, por supuestamente existir en el domicilio de Ramos Maturana un arma la cual había sido disparada momentos antes, desconociéndose en ese momento, incluso la identidad de la persona que había realizado el supuesto disparo. Debemos tener presente en este punto, que las facultades de las policías para actuar autónomamente, están estrictamente enumeradas en el Código Procesal Penal, donde el artículo 83 de tal cuerpo legal, establece expresamente el marco regulatorio de las policías en su actuación sin orden previa o instrucción de los fiscales, permitiendo prestar auxilio a la víctima (letra a); practicar la detención en casos de flagrancia conforme a la ley (letra b); resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la intervención de personal experto de la policía, impedir la alteración o eliminación de rastros o vestigios del hecho, etcétera, (letra c); identificar testigos y consignar las declaraciones que aquellos presten voluntariamente, tratándose de los casos de las letras b) y c) citadas (letra d); recibir las denuncias del público (letra e) y facultar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (letra f). Sólo en las condiciones de la letra c) recién citada, el legislador autoriza a los funcionarios de la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile a efectuar diligencias de investigación en el caso de delitos flagran
Fallo
fallo y el juicio. Y no es correcto porque ha de considerarse que el Tribunal para dar por establecido el hecho material -existencia del arma y municiones, junto a su ubicación- valora toda la prueba de cargo. Así resulta de la lectura de los considerandos NOVENO y DÉCIMO. Sin embargo, al calificar jurídicamente tal hecho material -decidir si el imputado es o no penalmente responsable - declara que lo que corresponde es absolver bajo el argumento de la ilicitud de la prueba, ya valorada conforme el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Y tal ilicitud la fundamenta pormenorizadamente en el considerando UNDECIMO. Quiere decir, entonces, que no es correcto que el Tribunal hubiera incurrido en una contradicción al considerar la prueba ilícita para un efecto (existencia material del hecho) y no para otro (calificación jurídica del hecho). Por el contrario, lo que hace es concluir que, como la prueba es ilícita, aquel hecho materialmente establecido -porque ocurrió, de ello no existe duda alguna- no atribuye responsabilidad penal al imputado. La prueba ilícita no autoriza, sin infringir a la garantía del debido proceso, imputar responsabilidad al acusado. El razonamiento del tribunal se ajusta a los principios de lógica, no contradicción y coherencia del argumento. Tanto es así que la sentencia se plantea en términos que no haber mediado la actuación irregular de la policía no podrían haberse dado por establecido el hecho. La ilicitud de la prueba que proviene de la ilici
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: En los autos RUC N° 1801240889-3, del Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, don Juan Carlos Catalán Aracena, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de San Antonio, en representación del Ministerio Público, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por los
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