BARRIENTOS GFELL EDMUNDO/O'RYAN SQUELLA CRISTIAN
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que don Edmundo Barrientos Gfell, representante legal de la Sociedad Educacional Educativa Spa, Rol Único Tributario N°76.159.772-8, sostenedora del Establecimiento Educacional Colegio Polivalente Araucaria, dedujo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 001176, de fecha 08 de agosto del año 2019, dictada por la Superintendencia de Educación, servicio público representado por el Superintendente de Educación don Alexis Ramírez Orellana, Profesor de Historia y Geografía, ambos domiciliado en calle Morandé 260, 6° piso, comuna de Santiago, que rechazó el recurso de reclamación que interpusiera en contra de la resolución exenta N°2017/PA/13/1723 que le aplicó una multa de 54 Unidades tributarias Mensuales, (UTM), a la recurrente. Señala que el procedimiento aplicado mediante resolución exenta PA N° 001176, adolece de un vicio esencial, que hace consistir en que don Mauricio Irarrazabal Cerpa, Fiscal Superintendencia de Educación, es quien se pronuncia y rechaza el recurso de reclamación interpuesto en contra de Resolución Exenta 2017/PA/13/3005, de fecha 30 de octubre del año 2017, en contravención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley N° 20.529, que establece que corresponde al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, sobreseer o aplicar las sanciones establecidas en el artículo siguiente, facultad radicada exclusivamente, en el mencionado Director Regional. Indica, además que el artículo el artículo 13 inciso 2° de la ley 19.880 dispone. "El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por si naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y general perjuicio al interesado", tratándose en este caso el vicio denunciado de la contravención a un requisito esencial y a ello se agrega que ha existido un perjuicio o daño, para los administrados. Trae a colación jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, por la que ha invalidado de oficio el procedimiento, en casos –a su juicio- análogos y ha resuelto lo siguiente: "Primero: Que la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, al actuar por orden del Director Regional respectivo, en la emisión de la Resolución Exenta N° 2.013/PAD/13/00663, de 22 de agosto de 2013, no se ajustó al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529 de 2011, desde que junto con incoar un proceso sancionador y designar fiscal instructor, libró directamente los cargos, en circunstancias que es tarea propia y exclusiva de este funcionario nombrado al efecto la proposición de cargos administrativos en los procesos que reprimen quebrantamientos de la normativa educacional. Segundo: Que semejante abstención del fiscal investigador, sustituida indebidamente por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropol
Fallo
fallo lo siguiente: "Entiende esta Corte que basta considerar el contenido de la norma antes referida para desechar las alegaciones del reclamante, toda vez que la exigencia legal no se agota en el hecho de contar con un Reglamento, sino también debe atenderse a su contenido ya su aplicación, que debe siempre garantizar el justo procedimiento, que ha de estar establecido en el reglamento". A mayor abundamiento agrega que la obligación del establecimiento de aplicar el protocolo de actuación en pos de proteger a presuntas víctimas de acoso sexual, se ha establecido en la normativa con el propósito de proteger bienes jurídicos de tal relevancia, tales como el derecho a la vida y la integridad física de los estudiantes, y promover un debido proceso ante las situaciones denunciadas. Esto dice, en atención a la gravedad de la denuncia del caso de autos. Hace presente que respecto a la corrección del segundo cargo formulado de "establecimiento no previene o no toma medidas correctivas para eliminar el acoso escolar entre estudiantes". El recurrente señala haber corregido el cargo formulado, aludiendo a un informe del subdirector del establecimiento supuestamente acompañado en esta instancia, en el que se detallan medidas y resguardos que se le habrían entregado a la alumna involucrada en los hechos. Al respecto indica que en esta instancia judicial el recurrente debe remitirse a los antecedentes y elementos que se tuvieron a la vista al momento de resolverse la reclamación admini
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29 Santiago, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos y considerando: Primero: Que don Edmundo Barrientos Gfell, representante legal de la Sociedad Educacional Educativa Spa, Rol Único Tributario N°76.159.772-8, sostenedora del Establecimiento Educacional Colegio Polivalente Araucaria, dedujo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la
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