JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

HERMOSILLA/FORJADOS S.A.

Rol

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que se sustanció RIT O-202-2019, del Juzgado de Colina, caratulada Hermosilla con Forjados S.A:. Que por sentencia definitiva de fecha 1º de Agosto de 2019, pronunciada por Roberto Canales de la Jara, Juez Titular del Juzgado de Letras de Colina, se rechazó la demanda interpuesta por MAURICIO EDUARDO HERMOSILLA PEÑA en contra de FORJADOS S.A., representada por ENRIQUE HEINE SALINAS y condenándosele en costas. En contra de ese fallo recurre la demandante deduciendo recurso de nulidad, sustentado en dos causales. Invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la cual fundamenta en la infracción de tres normas, a saber: el artículo 19 nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, y los artículos 454 número 1 y 4º, ambos del Código del Trabajo. La segunda causal de nulidad que invoca es la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Se observa una exposición confusa respecto de cuál de las causales el recurrente hace valer como causal principal y cuál en subsidio, lo que se advierte al no existir coherencia en tal sentido, entre el enunciado de las mismas y su desarrollo en el cuerpo del arbitrio deducido. El recurrente pide se invalide la sentencia y se dicte en su lugar la de reemplazo que acoja la demanda de despido improcedente alegado, estableciéndose que el término de la relación laboral ha sido por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, como lo prescribe el artículo 168 del mismo cuerpo de leyes, y que, en virtud de esta declaración, la demandada sea condenada al pago de las indemnizaciones que señala, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que en lo relacionado con la primera causal que desarrolla, esto es, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente la fundamenta en primer lugar en la hipótesis de que la sentencia infringe, en forma substancial, la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 457 del Código del Trabajo. En tal sentido, alega que el legislador, en la norma laboral antes citada dispone que la sentencia podrá ser dictada al término de la audiencia de juicio, o en todo caso, debe ser dictada dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta. Sostiene que la sentencia recurrida ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, que es una garantía o derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, al ser dictada y notificada fuera del plazo legal, puesto que en la audiencia de juicio, de 12 de julio de 2019, el tribunal fijó como fecha para la notificación de la sentencia el día 31 de julio; sin embargo, la sentencia se dictó y notificó el 1 de agosto de 2019. Segundo: Por otra parte, en otra perspectiva de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sostiene que ha habido una primera infracción de ley, que la hace consistir en la violación del artículo 454 nº1, inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto, la ley dispone que, en los juicios de despido, es el demandado quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar posteriormente en el proceso, hechos distintos como justificativos del despido. Indica que el demandado, en su contestación a la demanda, infracciona dicha norma al incorporar hechos nuevos que no estaban en la carta de despido, en los siguientes términos: “Los hechos antes expuestos revisten una gravedad extrema de parte del trabajador, por cuanto, a sabiendas de que la empresa tiene un giro directamente vinculado y dependiente del oportuno funcionamiento de sus distintas máquinas, equipos y procesos, y a tener plena conciencia de las consecuencias que el abandono de sus máquinas, negativas a trabajar o atrasos, implican para ésta en términos de retardos indefinidos en sus ingresos de caja – con los que se pagan, entre otros costos, los sueldos de sus trabajadores -, no trepidó en desatender instrucciones concretas de su superior - que en el texto de su demanda él mismo admite que existieron -, sobre la base de presuntas excusas pueriles, que tampoco fueron efectivas, pues su negativa fue manifestada en términos groseros y despectivos con su superior, delante de los demás operarios y faltando con esto, de paso, a sus deberes de obediencia, lealtad y buena fe, denotando falta de profesionalismo y seriedad en el desempeño laboral y un particular desinterés y ausencia de compromiso con su trabajo y con la empresa.” Afirma que estos hechos no estaban consignados

Fallo

fallo recurre la demandante deduciendo recurso de nulidad, sustentado en dos causales. Invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la cual fundamenta en la infracción de tres normas, a saber: el artículo 19 nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, y los artículos 454 número 1 y 4º, ambos del Código del Trabajo. La segunda causal de nulidad que invoca es la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Se observa una exposición confusa respecto de cuál de las causales el recurrente hace valer como causal principal y cuál en subsidio, lo que se advierte al no existir coherencia en tal sentido, entre el enunciado de las mismas y su desarrollo en el cuerpo del arbitrio deducido. El recurrente pide se invalide la sentencia y se dicte en su lugar la de reemplazo que acoja la demanda de despido improcedente alegado, estableciéndose que el término de la relación laboral ha sido por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, como lo prescribe el artículo 168 del mismo cuerpo de leyes, y que, en virtud de esta declaración, la demandada sea condenada al pago de las indemnizaciones que señala, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que en lo relacionado con la primera causal que desarrolla, esto es, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente la fundamenta en primer lugar en la hipótesis de que

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Santiago, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: Que se sustanció RIT O-202-2019, del Juzgado de Colina, caratulada Hermosilla con Forjados S.A:. Que por sentencia definitiva de fecha 1º de Agosto de 2019, pronunciada por Roberto Canales de la Jara, Juez Titular del Juzgado de Letras de Colina, se rechazó la demanda interpuesta por MAURICIO EDUARDO HERMOSILLA PEÑA en contra de FORJADOS S.A.,

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