SIN INFORMACION

SOTO/SOTO

Rol

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que, con fecha 21 de diciembre de 2019, comparece José Miguel Castro Morales, abogado, domiciliado en Calle Astorga 389, Rancagua, en favor de doña Rocío Catalina Soto Sánchez, inspectora, domiciliada en calle Emilia Cuevas 617, Doñihue, deduciendo recurso de protección en contra de Scarlett Lissette Soto Vera, estudiante, domiciliada en Manuel Antonio Román 020, Doñihue. Funda su recurso, en que el día 2 de diciembre del año recién pasado, la recurrida en su plataforma de red social Instagram, en donde se auto denomina “scarlettonthesea”, publicó varias fotografías con escritos en ellas, en las cuales sindica a la recurrente como su abusadora. Utiliza vocablos injuriosos, calumnioso, y condenatorio, dando por ciertos hechos que jamás ocurrieron. Reproduce la publicación, en la que se expone lo siguiente: “yo fui abusada sexualmente cuando era chica, tenía como 4-5 años cuando todo empezó, cuando fui abusada por mi prima por parte de papa (…)”. Acto seguido dentro de la misma publicación, la recurrida menciona de una manera inequívoca a la recurrente en los siguiente términos “Rocío Catalina Soto, solo quiero que sepas, que me cagaste la vida, gracias a ti todos mis lindos recuerdos de la infancia se borraron y todo recuerdo es la mierda que me hiciste (…)”. Además, publicó en la red social facebook, denominado “Marcha feminista Doñihue”, las mismas fotografías, con el mismo contenido en la red social, desencadenando una seria de comentarios amenazantes e injuriosos por otros usuarios, los que reproduce. La recurrente debió presentar licencia médica y por el temor a las amenazas sufridas debió hacer abandono de su hogar, deteriorando su salud física y mental. Los hechos descritos vulneran la garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, N° 3, N° 4 de la Constitución Política de la República, las que se refieren al derecho a la vida, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y el respeto a la honra de la persona y su familia

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2º.- Que, en tal sentido, el recurso se funda en descalificaciones que habría realizado la recurrida en redes sociales, acompañando como prueba de aquellas, copia de distintas publicaciones. La reclamada, al momento de evacuar su informe, no niega los hechos, pero les otorga un matiz distinto, en el sentido de que únicamente se limitó a “contar su historia”. 3°.- Que, al tenor de lo antecedentes mencionados en la etapa de discusión y de las copias de las publicaciones incorporadas a la carpeta digital, resulta claro que efectivamente la recurrida se ha referido a “Rocío Catalina Soto” como abusadora sexual, pues así la síndica expresamente, e incluso expone que “le preocupa porque ella (la recurrente) trabaja en un colegio, con niños y es inspectora….”, de lo que queda claro que se refiere a la actora. Además, publicó esos comentarios en su cuenta de la red social instagram, la página de “Facebook”, marcha feminista Doñihue y en el grupo “registro de violadores y abusadores sexuales en Chile, los que incluso acompañó con fotografías del rostro de una mujer, el que correspondería a la cara de la recurrente. 4°.- Que, así las cosas, la recurrida a denostado e imputado a la recurrente, a través de redes sociales, actos de gravedad y que podrían constituir ilícitos, pues le ha imputado derechamente la comisión del delito de abuso sexual. 5°.- Que, en efecto, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a la reclamada en un medio masivo como la red social Facebook, Instagram u otras plataformas de similar naturaleza, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si tales expresiones están orientadas a denunciar infracciones de naturaleza penal, las que deben ser necesariamente conocidas, acreditadas y juzgadas por los tribunales respectivos.  6°.- Que, realizar una denuncia a través de un medio masivo de comunicación sin respaldo alguno como aquí acontece, constituye como un acto de auto tutela y que sólo contribuye a denostar el derecho a la propia imagen y reputación de la actora, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional.  7°.- Que, de este modo, al estar amparado constitucionalmente el derecho a la honra por el recurso de protección previsto en el artículo 20 de nuestra ley fundamental, corresponde acoger la acción deducida por el recurrente, tal como se dirá. Y visto además, lo dispuesto por

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Rancagua, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 21 de diciembre de 2019, comparece José Miguel Castro Morales, abogado, domiciliado en Calle Astorga 389, Rancagua, en favor de doña Rocío Catalina Soto Sánchez, inspectora, domiciliada en calle Emilia Cuevas 617, Doñihue, deduciendo recurso de protección en contra de Scarlett Lissette Soto Vera, estudiante, domiciliada en Manuel

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