REYES/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Enrique Manuel Granados Araneda, en representación de Natalia Alejandra Reyes Inostroza, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga de salud. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho, que el 18 de octubre de 2019 la recurrida procedió a aplicar un valor adicional al plan de su mandante, al considerar un factor de riesgo que se encuentra derogado por el Tribunal Constitucional. En efecto, consigna que dicho tribunal, en causa Rol N°1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo cual en el presente caso no puede cobrar un alto precio justificándose en esos factores, con mayor razón considerándose que en la actualidad la Isapre no baja los precios después de cumplidos los 2 años de edad del hijo incorporado. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de modo que solicita se acoja el presente recurso, manteniendo el precio del plan de salud, con costas. Segundo: Que informa en representación de la Isapre recurrida, el abogado señor Omar Matus de la Parra Sardá solicitando el rechazo de la acción interpuesta, con costas. En primer término, alega la improcedencia de la vía de protección para resolver el asunto objeto de autos, ya que en la especie se trata de derechos discutidos y no indubitados, siendo procedente el procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud, que tiene por fin precisamente el resolver las controversias que se susciten entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. En segundo lugar, alega la falta de ilegalidad y arbitrariedad del acto que se impugna, informando que la recurrente firmó un contrato de salud con su representada el día 25 de julio de 2018, manteniendo un plan de salud denominado “Vanguardia Plus Ultra SM04/1F”, incorporando un beneficiario por nacer el día 17 de octubre de 2019 a través del FUN N° 10291897, rigiendo a su respecto no sólo el contrato de salud, sino que además una serie de disposiciones legales, normas, e instrucciones de la Superintendencia de Salud. En el presente caso, tienen aplicación las normas contenidas en las letras m y n del artículo 170 del D.F.L N°1, sobre el precio base y la tabla de factores, normas que deben relacionarse con el artículo 199 del mismo D.F.L. en análisis que determina en forma precisa el precio a pagar por el afiliado en su plan de salud. Hace presente que la norma fue derogada parcialmente en sus numerales 1 a 4, sin que se cuestionase la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a la fecha. Esto se encuentra confirmado por lo dispuesto en el artículo 18 letra c) del contrato de salud, que indica específicamente que el precio final del Plan de Salud Complementario podrá variar, entre otros motivos, por variación del número de beneficiarios, aplican
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Enrique Manuel Granados Araneda, en representación de Natalia Alejandra Reyes Inostroza, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en aplicar un precio improcedente por l
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