LORCA/GOBIERNO REGIONAL DE OHIGGINS
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 16 de diciembre de 2019, compareció doña Karina Andrea Lorca Zúñiga, abogada, domiciliada en Parque Kobe, Pasaje 3, casa 272, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Gobierno Regional de la Región de O´Higgins, representado por el Intendente regional, don Juan Manuel Masferrer Vidal, ambos con domicilio en Plaza de Armas S/n, Rancagua. Funda su acción, en que la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 0960 de fecha 29 de noviembre de 2019, en la que se dispone la no renovación de su contrata en el Gobierno Regional, la que a juicio de la actora no contiene
Fundamentos
fundamentos de derecho, y los hechos en los que se sustenta carecen de veracidad. Como primera cuestión, se refiere a su experiencia profesional, señalando que asumió como funcionaria pública, a contar del 6 de junio de 2016, como profesional asimilado al grado 8° de la escala única de sueldos, con jornada de 44 horas semanales en el Gobierno Regional. Agrega, que hasta el 06 de abril de 2018 se desempeñó como encargada de la unidad del FNDR, en las que veló por el cumplimiento de diversas tareas, desarrollo de llamados a concurso etc. Manifiesta que su renovada en dos oportunidades, tanto en el año 2017 y 2018, pero por Resolución Exenta RA 808/24/2018 se dispuso el término anticipado a su designación a contrata, por “razones políticas”, reclamando ante la Contraloría General de la República y deduciendo recurso de protección, el que fue acogido, decisión que confirmó la Excma. Corte Suprema. Se le reintegró a su mismo grado, pero no así a la misma función, debido a que ya otra persona ocupando ese cargo de jefatura. En el mes de noviembre de 2018, aceptó bajar su grado, con el objeto de continuar con su contratación, siendo trasladada a la División de Administración y Finanzas, al Departamento de Recursos Físicos. Depone que no ha tenido inconveniente en cumplir sus funciones siendo calificada en lista 1, sin amonestaciones ni anotaciones de ninguna índole. A pesar de lo anterior, se le notifica d de la decisión de no renovación de su contrata, la que se sustenta en que había olvidado, en algunas ocasiones, marcar el reloj control de asistencia. Señala que tuvo la confianza legítima en que se le renovara su contrata, mencionando que no es su obligación probar que concurrió a trabajar. Detalla el proceso de marcaje, y las dificultades del mismo, manifestando que si huno un error, fue involuntario. Razona en el sentido de que el acto recurrido, sólo obedece a un actuar caprichoso y arbitrario de la autoridad, vulnerando la igualdad ante la ley, libertad de trabajo y su protección, libertad de conciencia y derecho de propiedad. Finaliza pidiendo, se decreten los actos que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, debiendo invalidar el acto administrativo, ordenándose su reintegración, con expresa continuidad de sus remuneraciones, reconociendo el feriado legal y del pago de sus horas a compensar, o lo que se estime pertinente, con costas. Se declaró admisible el recurso y se pidió informe. Al cumplir lo ordenado, la recurrida pide el rechazo de la acción, con costas. Señala que la decisión impugnada se sustentó en la infracción de sus deberes funcionarios por parte de la actora, debido a las reiteradas infracciones de registrar su ingreso y salida que marcan el inicio y termino de su jornada laboral, detallando que en el año 2019 la actora cometió este “error involuntario” en 23 oportunidades, en el año 2018, 27 veces, en el año 2017, 21 veces y en el año 2016 13 veces. Así, ha mantenido un comportamiento contumaz de no
Fallo
por lo expuesto en el propio informe, el que señala que ese obrar constituye una infracción al Estatuto Administrativo. 7°.- Que, desde luego, llama la atención, que sin perjuicio de que el recurrido expone que los incumplimientos en que basa su decisión de no renovación, ocurren desde el lapso que comprende desde el año 2016 a la fecha, no se acompañó, ni se mencionó, ninguna amonestación o comunicación formal, en la que se representara a la Sra. Lorca las infracciones que se le imputan. Tampoco consta el inicio o sustanciación de una investigación administrativa, en la que se indagara el cumplimiento de las obligaciones estatutarias. Además, no resulta entendible que el mismo recurrido reconozca en la resolución recurrida, que dicho Servicio carezca de medios objetivos para constatar el cumplimiento íntegro de la jornada laboral, pues si la información en que sustenta su decisión no es objetiva, necesariamente debería ser catalogada como “subjetiva”, lo que no se condice con las exigencias de fundamentación que debe cumplir el acto administrativo. 8°.- Que, la omisión en referencia, resulta de particular relevancia para asegurar los derechos de la actora. Recordemos, ella ha controvertido expresamente los fundamentos de la decisión, y la falta de un reproche formal, antes de la materialización de la decisión que no le renovaba su contrata, le impidió defenderse y rendir prueba en apoyo de su tesis. Aquí, en base a los fundamentos de la decisión impugnada, a la recurrente s
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Rancagua, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 16 de diciembre de 2019, compareció doña Karina Andrea Lorca Zúñiga, abogada, domiciliada en Parque Kobe, Pasaje 3, casa 272, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Gobierno Regional de la Región de O´Higgins, representado por el Intendente regional, don Juan Manuel Masferrer Vidal, ambos con domicilio en Plaza
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