MP. C/ BÁRBARA NICOLE MIRANDA PINO. QTE: MARÍA VALESKA PIMIENTA REYES. (MARÍA ESTEFANÍA NAVARRO BUSTAMANTE Y OTROS).
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En esta causa RUC 1600153386-3, RIT O-353-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, se han elevado los antecedentes a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por don Yordano Toledo Abarca, defensor penal privado, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, por la que se condenó a Bárbara Nicole Miranda Pino a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio, y accesorias legales como autora del delito de homicidio simple. En su recurso alega como causal principal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra a), y de manera subsidiaria la del artículo 373 letra b), ambos del Código Procesal Penal. Por resolución de doce de diciembre de dos mil diecinueve la Excelentísima Corte Suprema recondujo la primera causal alegada a la del artículo 374 e) del Código Procesal Penal . Por resolución de 26 de diciembre de dos mil diecinueve, se declaró admisible el recurso y, en la audiencia respectiva, intervino el abogado defensor don José Luis Flores Campos y por el Ministerio Público la abogada asistente doña Fabiola Lizama Díaz. Una vez concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy a las 13:00 horas. CONSIDERANDO. Primero: Que la causal de nulidad invocada con el carácter de principal se funda en que la sentencia impugnada infringió las garantías constitucionales del debido proceso y presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8 N° 2 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 14 N°2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esgrime el recurrente que la garantía de presunción de inocencia implica que la carga de la prueba le corresponde al Estado, en términos tales que si éste no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por el Código Procesal Penal, el imputado debe ser absuelto. Al respecto, aduce que en la sentencia recurrida se invir
Fundamentos
considerandos décimo segundo y décimo cuarto del
Fallo
fallo del recurso el día de hoy a las 13:00 horas. CONSIDERANDO. Primero: Que la causal de nulidad invocada con el carácter de principal se funda en que la sentencia impugnada infringió las garantías constitucionales del debido proceso y presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8 N° 2 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 14 N°2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esgrime el recurrente que la garantía de presunción de inocencia implica que la carga de la prueba le corresponde al Estado, en términos tales que si éste no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por el Código Procesal Penal, el imputado debe ser absuelto. Al respecto, aduce que en la sentencia recurrida se invirtió el onus probandi. En el mismo orden de ideas, manifiesta que según el artículo 1° del Código Procesal Penal ninguna persona podrá ser condenada sino en virtud de una sentencia fundada, lo que a su vez se relaciona con los artículos 4 y 340 del Código citado, que establecen que nadie podrá ser condenado por un delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación. Indica que el tribunal descartó la declaración de Derek Merino González, testigo del Ministerio Público, que señaló que la víctima portaba un cuchillo, vulnerando las normas de la sana crítica, toda vez que resulta ilógico suponer que éste faltó a
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En Santiago, veinte de enero de dos mil veinte VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: En esta causa RUC 1600153386-3, RIT O-353-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, se han elevado los antecedentes a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por don Yordano Toledo Abarca, defensor penal privado, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinu
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