JIMÉNEZ GONZALEZ MARIA/ BANCO SANTANDER VUELVE TABLA - VISTA CON EL I.C. N° 14562-2018 (REASIGANDA SR. FRANCISCO VELA)
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo tercero a décimo octavo, que se eliminan, y se tiene en su lugar, y, además, presente: 1°) Que la cláusula décimo cuarta del contrato del contrato de mutuo e hipoteca de fecha 16 de abril de 2004, celebrado ante el Notario Público de Santiago, don Ricardo Reveco Hormazabal, establece que: “La parte deudora se obliga a mantener aseguradas contra riesgos de incendio y sus adicionales, en especial por daños materiales originados como consecuencia de un sismo, las construcciones existentes o que se levanten en lo que por el presente instrumento se hipoteca en favor del Banco Santander-Chile y por todo el tiempo que se encuentren vigentes las obligaciones caucionadas con dichas hipotecas, en una cantidad no inferior a la señalada al efecto en la Tasación efectuada o que efectúe el propio Banco, la que para estos efectos se entiende formar parte integrante de este contrato, obligándose a entregar oportunamente al Banco la respectiva póliza. La póliza deberá cumplir con las coberturas y condiciones mínimas exigidas por el Banco, extenderse a nombre de, y la parte deudora endosarse a favor del banco como acreedor hipotecario. En el evento que la parte deudora no contrate directa y personalmente este seguro de incendio y sus adicionales, por el presente instrumento le otorga un mandato expreso al Banco Santander-Chile para que lo contrate inmediatamente, si así lo estima conveniente, a su nombre y por cuenta propia, aceptando y obligándose expresamente la parte mandante-deudora a reembolsar al Banco el pago de la o las primas correspondientes. El seguro podrá contratarse por años pero, si treinta días antes del vencimiento no se renovare por la parte deudora, ésta le otorga al Banco Santander-Chile, desde ya, un mandato expreso para contratarlo a su nombre, por cuenta propia en las condiciones exigidas por las Compañías de Seguros y pactadas en los contratos de seguros colectivos celebrados con el Banco, pagando por cuenta de ella, las primas necesarias para mantener vigente el seguro. Ninguna responsabilidad afectará al banco por la no contratación o por la no renovación del seguro, o por cualquier otra causa referente a la póliza o a la Compañía Aseguradora. Asimismo, queda convenido y entendido que, en caso de siniestro parcial la Compañía Aseguradora no podrá, sin previa autorización escrita del Banco, indemnizar en forma directa a la parte deudora o al propietario de la propiedad hipotecada y siniestrada parcialmente. Será obligación de la parte deudora el rehabilitar los montos asegurados en caso de siniestro, en los mismos términos y condiciones señalados. La parte deudora deberá contratar además, seguros de desgravamen hipotecario por todo el tiempo que se encuentren vigentes las deudas que constan en este instrumento, como de cualquier otra que haya contraído con el banco y por un monto equivalente a ellas, obligándose a entregar oportunamente al Banco la respectiva póliza. La póliza deberá cumplir con las coberturas y condicio
Fallo
fallo el que exista una obligación de cubrir los créditos que el deudor “haya contraído” hasta la fecha y que por otra parte se otorgue una cláusula de garantía general hipotecaria que garantice todas las obligaciones entre las partes, incluso las futuras. 6°) Que, en relación con el mandato otorgado, como se ha dicho precedentemente, no existe una obligación para el banco, sino que solo se le faculta para contratar un seguro y además se señala en forma expresa que la no contratación no genera responsabilidad alguna para la entidad bancaria. 7°) En cuanto a la temporalidad de las deudas que debían ser cubiertas bajo la expresión “haya contraído”, la cláusula es clara en cuanto a que se refiere a aquellas contraídas a la fecha del contrato. La sentenciadora, sin embargo, interpreta que se aplicaría a las deudas que contraiga momento a momento el deudor, comprendiendo también las futuras. No obstante lo dicho, la sentenciadora declara la nulidad absoluta de la interpretación que sostiene la demandada y que emana del tenor de la cláusula, lo que no resulta aceptable jurídicamente. En efecto, la aparente contradicción que observa el fallo apelado, no es tal, puesto que el hecho de que exista una garantía general hipotecaria por las deudas futuras, no guarda relación alguna con el hecho de que la obligación de contratar seguros de desgravamen también tenga la misma finalidad y extensión. 8°) Respecto a la causa, tema no pacifico en la doctrina, la normativa señala: El artículo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo tercero a décimo octavo, que se eliminan, y se tiene en su lugar, y, además, presente: 1°) Que la cláusula décimo cuarta del contrato del contrato de mutuo e hipoteca de fecha 16 de abril de 2004, celebrado ante el Notario Público de Santiago, don Rica
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