ROJAS BARAQUETT MARCELA CECILIA CONTRA SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce de la sentencia anulada los
Fundamentos
fundamentos primero a décimo primero. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que atendido lo razonado en los considerandos quinto a octavo de la sentencia de nulidad, que por razones de economía procesal se dan por reproducidos, resulta evidente que la demandante no logró probar la conducta de acoso u hostigamientos, como lo sostiene en su demanda, sino que únicamente diversas conductas llevadas a cabo por su jefatura que de forma alguna podría ser atentatorias a ciertas garantías fundamentales, máxime si resultó acreditado que la actora incurrió en diversas faltas en su desempeño funcionario. SEGUNDO: Sabido es por los autores que en lo relativo a la reducción probatoria que favorece al trabajador, para que aquello aproveche al denunciante, le corresponde acreditar la existencia de indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento. Indicios que consisten en “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales”. Por ello, la prueba reducida de que se beneficia el trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. En una misma línea, se ha señalado por la doctrina que el trabajador debe aportar indicios que no prueben inmediata y directamente el hecho principal -la conducta lesiva- sino que hechos o circunstancias que logren forjar en el juez laboral la sospecha razonable de que esa conducta lesiva denunciada se ha producido. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia comparada -dice el profesor Ugarte Cataldo-, en caso de una regla probatoria similar: “un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, vale decir, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto”. Los indicios en esta materia pueden ser, entre otros: i) la correlación temporal del ejercicio del derecho fundamental y la conducta lesiva del empleador (como ocurriría si una vez enterado el empleador que el trabajador ha efectuado una denuncia lo despidiera en el tiempo inmediato); ii) manifestaciones del empleador que den a entender o puedan leerse motivadas por un móvil lesivo de derechos fundamentales; iii) la comparación del trato del empleador a trabajadores en una situación comparable al denunciante, y especialmente iv) la existencia de un clima lesivo de derechos fundamentales de la empresa dado por conductas previas y persistentes del empleador. Aunque la expresión utilizada por la ley de entender una pluralidad de indicios, lo cierto es que eso obviamente no excluye que se considere un indicio como suficiente, cuando su calidad y precisión probatoria lo amerite. TERCERO: Que la prueba constituida particularmente por la actora e incluso la demanda por ella interpuesta no logra justificar de manera alguna que las conductas atribuidas a la demanda puedan constituir una vulneración a ciertos derec
Fallo
se resuelve: I.- Que se RECHAZAN las excepciones de incompetencia absoluta y falta de legitimación activa y pasiva. II.- Que se RECHAZA la demanda de tutela de derechos fundamentales deducida por doña Marcela Cecilia Rojas Baraquett en contra de SERVIU región de Tarapacá. III.- Que cada parte deberá asumir el pago de sus costas. Redacción del Ministro señor Rafael Corvalán Pazols. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol N° 152-2019 Laboral-Cobranza. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Sra. Marilyn Fredes Araya, Sr. Pedro Güiza Gutiérrez y Sr. Rafael Corvalán Pazols. Iquique, diecisiete de enero de dos mil veinte.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO: Iquique, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce de la sentencia anulada los fundamentos primero a décimo primero. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que atendido lo razonado en los considerandos quinto a octavo de la sentencia de nulidad, que por razones de economía procesal se dan por reproducidos, resulta evidente que la demandante n
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