TELLO ORELLANA, JULIO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en el abogado don Washington Altamirano Buono-Core, en representación de la demandada “Municipalidad de Illapel”, en autos RIT T-8-2018, RUC 18-0139866-6, del Juzgado de Letras del Illapel, caratulados “Tello con Municipalidad de Illapel”, en procedimiento ordinario de tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 7 de mayo del 2019, por el juez titular don Rodolfo Maldonado Mansilla, en virtud de la cual acogió la demanda de tutela laboral, en cuanto declara que la denunciada durante el desarrollo de la relación laboral vulneró los derechos de actor don Julio Tello Orellana, relativos a su integridad física y psíquica y a su derecho a la honra y condena a la demandada al pago de la suma de $ 5.062.968, equivalentes a ocho remuneraciones de $ 632.871 cada una, cantidad que deberá reajustarse de acuerdo a lo prescrito en el artículo 73 del Código del Trabajo y, además, dispone que el municipio demandado en el plazo de tres meses desde que quede ejecutoriado el fallo, deberá otorgar a sus dependientes cursos destinado a entregar los lineamientos necesarios para realizar investigaciones o sumarios administrativos, haciendo hincapié en la necesidad de garantizar los derechos de quienes se encuentren interviniendo en ellos. Funda el recurso, en primer término, en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 459 número 6 del mismo texto legal; y, en subsidio, en la causal contemplada en el artículo 477, inciso 1°, 2ª parte, del Estatuto Laboral, en relación a los artículo 5 del citado cuerpo legal y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo, “rechazando la demanda que acoja la acción por despido indirecto, condenando a la demandada deducida por la contraria, en el caso de la primera causal o en el caso d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sustentando el motivo absoluto de nulidad deducido, en forma principal, es decir, el previsto en el artículo 478 letra e) del código del ramo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, el recurrente sostiene que la sentencia ha omitido pronunciamiento respecto del primer hecho a probar y que constituía el presupuesto para continuar con las demás circunstancia que se debían demostrar, toda vez que no contiene apartado alguno acerca de la existencia de actos de acoso laboral, desde que los hechos expuestos por la actora no configuran acoso laboral al no cumplirse los requisitos del acoso psicológico o moral laboral, haciendo presente que para se configure tal acoso deben existir actos de agresión reiterados en el tiempo y que dichos actos de agresión deben tener como objetivo perseguir a otros con conductas que conforman una situación de maltrato y humillación. Alega que el vicio se concreta al no contener el
Fallo
fallo ningún análisis sobre el primer hecho a probar, lo que lo priva del derecho a debatir la existencia o no de acoso, puesto que la sentencia ha omitido totalmente el respectivo punto de prueba, circunstancia que influyo directamente en lo dispositivo del fallo, ya que “al no existir el primer hecho a probar (hecho base) todo lo demás debió necesariamente ser rechazado.” (sic) SEGUNDO: Que, subsidiariamente, el recurrente invocó la causal abrogatoria contemplada en el artículo 477 inciso 1°, 2ª parte, del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 5 del mismo texto legal y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundando la causal indica que la sentencia consigna que el ayuntamiento denunciado vulneró el derecho a la honra del actor, por no haberlo tratado como inocente en los actos que se señalan en su motivo noveno. Enseguida el impugnante, luego de efectuar diversas consideraciones relativas al derecho a la honra y a la diferencia entre la honra y el honor, refiere que las supuestas imputaciones al Decreto Alcaldicio 1888, de fecha 14 de junio del 2018, y oficio N° 267, de 19 de febrero del 2018, en virtud de los cuales se acusa al actor de conductas violentas al interior de su lugar de trabajo, asevera que nunca fueron efectuadas con el ánimo de ofender, sino que se formularon con la única intención de señalar las motivaciones que llevaron al municipio a poner término al contrato del trabaja
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Tello Orellana, Julio Ilustre Municipalidad de Illapel Tutela Laboral Rol N° 173-2019 (T-8-2019 del Juzgado de Letras de Illapel). La Serena, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en el abogado don Washington Altamirano Buono-Core, en representación de la demandada “Municipalidad de Illapel”, en autos RIT T-8-2018, RUC 18-0139866-6, del Juzgado de Letras del Illapel, caratulados “Te
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