JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

HENRÍQUEZ/ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS S.A

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-304-2019, caratulados “Henríquez con Arrendamiento de Maquinarias S.A.” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento sobre prestaciones laborales, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el juez titular de dicho tribunal, acogió parcialmente la demanda deducida por don Patricio Hernán Henríquez Irigoyen y condenó a la demandada, Arrendamiento de Maquinarias S.A., ARRIMAQ S.A., a pagar un bono de gestión anual por la suma de $12.411.444, sin costas. En contra de dicha sentencia, la apoderada de la parte demandada, abogada doña María Paz Ihnen Franke dedujo recurso de nulidad. Con fecha diez de enero último, se declaró admisible el recurso y el catorce del mismo mes, se procedió a la vista de la causa, alegando ante estrados los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sentencia a-quo es impugnada en primer lugar en virtud de las causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en los términos que a continuación se señalará. Y en subsidio de lo anterior, se invoca la causal regulada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y”, estimando en particular, que la sentencia ha sido dictada omitiendo el requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, es decir, no contiene “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Que a fin de ilustrar al tribunal, hace referencia a las motivaciones quinta y octava del fallo, estableciendo la primera los hechos y razones de derecho que considera acreditados respecto de la pretensión del actor de del pago del bono anual de desempeño, que en forma resumida detalla. Que luego de lo anterior, respecto de la primera causal de nulidad invocada del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que ha de enfatizarse previamente que el juez de derecho se encuentra en la obligación de ponderar los medios de prueba, con el propósito de dilucidar la litis, adecuándose a lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo, que dispone: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Indica que el artículo antes transcrito regula precisamente la forma en la que el juez laboral debe ponderar la prueba ofrecida de acuerdo al mérito del proceso, la cual debe ser armonizada con las razones jurídicas y lógicas, científicas, técnicas, y de experiencia. De modo tal, que el examen de dicho raciocinio, conlleve lógicamente a la conclusión que adopta el sentenciador, evitando con ello que el juez de derecho dirima el asunto conforme a la libre conv

Fallo

fallo que no se habría acompañado, lo que no es cierto. Estiman indica que tal conclusión es errada y falaz, en atención a que manifiestamente no respeta las reglas de la sana crítica, por lo que incurre en la causal de nulidad alegada por ésta parte, toda vez que frente a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, se aparta el juez de someter su raciocinio a las reglas de la sana crítica, en especial, al dar por no incorporado a los autos de el Balance Auditado el año 2018, pasar por alto dos documentos probatorios adicionales consistentes en los correos señalados, y luego, fallar en contra de los conocimientos científicamente afianzados, específicamente, la técnica contable. Infracciones a los Conocimientos Científicamente Afianzados: Más allá de dar por no incorporados documentos probatorios que fueron agregados a los autos, señala que también se configura el vicio denunciado por infringir conocimientos técnicos. Ello se evidencia y contrasta del propio examen del mérito probatorio y del discurso que desarrolla la sentencia en su parte considerativa, en donde se advierte que no se explica satisfactoria y en forma lógica las razones por la cual se condena a mi representada al pago del bono demandado. Por el contrario del examen de la sentencia se concluye forzosamente, que el racionamiento del sentenciador es falaz, que priva de mérito probatorio a los documentos contables que se incorporaron como prueba, en c

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En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil veinte Vistos: En estos autos RIT O-304-2019, caratulados “Henríquez con Arrendamiento de Maquinarias S.A.” del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en procedimiento sobre prestaciones laborales, por sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el juez titular de dicho tribunal, acogió parcialmente la demanda deducida por

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