FRANCESCO PIETROBONI CHAVEZ CON INERCAT SPA
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1940196771-3, RIT N° M-40-2019; ROL 155-2019, el Juez Titular del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, Sr. Raúl Santander Padilla, dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en cuya virtud rechazó la demanda interpuesta por Francesco Italo Pietroboni Chávez, en contra de Inercat Spa, representada por doña Claudia Bofi Vásquez. Respecto del referido fallo, el demandante, representado por la Defensora Laboral Sra. Patricia Vega Gallardo, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 del Código del Trabajo; en subsidio la del artículo 477, inciso primero, en relación a los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, artículos 1546, 1698 del Código Civil; y en subsidio, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, asistió por la recurrente la abogada Sra. Patricia Vega Gallardo y por el recurrido el abogado Sr. Abel Rolando Marín Flores.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la causal principal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, señala el recurrente que la sentencia transgredió la norma del artículo 459 N° 3 del Código del Ramo, pues omitió efectuar una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes al referirse a las alegaciones de su parte y no a las de la parte demandada, quien señaló en la audiencia de juicio que no existió relación laboral entre las partes. Asimismo, reclama que se omitió el análisis de toda la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, señalando que no se examinó a cabalidad las declaraciones de los testigos Sagredo Valdivia y Arriagada Arriagada, las que reproduce, agregando que el juez a quo no plasmó los fundamentos de su convicción, vicios que han influido en lo sustantivo del fallo, pues de haberlas considerado, habría establecido que existió una relación laboral entre las partes. Finalmente, como petición concreta solicita la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja su demanda declarando la existencia de la relación laboral entre su representado y la parte demandada. SEGUNDO: En subsidio de la anterior, el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, artículos 1546, 1698 del Código Civil, artículo 23 del D.F. L N° 2, ello por estimar que la parte demandada debía desvirtuar las presunciones legales contenidas en los artículos 8 y 9 del código del ramo, lo que no ocurrió en la especie, pues no acreditó con prueba documental la relación contractual que alegaba, en el sentido de existir un contrato de honorarios, y tampoco se incorporaron al proceso boletas de honorarios emitidas por quien prestó los servicios, insistiendo en que los asertos de los testigos Sagredo y Arriagada, desvirtuaron lo señalado por la demandada, sin que se pudiera derribar las presunciones legales a que se refieren las normas referidas, en favor del recurrente. TERCERO: Subsidiariamente de la causal de nulidad antedicha, invocó la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba. Respecto de esta causal, indica que hubo omisión del análisis y valoración de la prueba testimonial rendida por la parte recurrente. Tampoco se dio la valoración a través de las fórmulas legales subsistentes de las reglas reguladoras de la prueba a las presunciones legales respecto de la distribución del peso de la prueba en materia de informalidad laboral, ya que no fueron consideradas al momento de exigir plena prueba respecto de los requisitos que determinan la existencia de subordinación y dependencia, según aparece de los considerandos décimo y undécimo. Agrega que la sentenc
Fallo
fallo y cuya trascendencia habilita su anulación o del procedimiento que le sirve de antecedente. QUINTO: Que delimitado el contexto en que se debe desenvolver el recurso de nulidad, la causal deducida en forma principal será rechazada, ya que tratándose de una sentencia pronunciada en un juicio monitorio, no resultan exigibles los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 459 del Código del Ramo, según lo dispuesto en el artículo 501 del mismo texto legal. Sin perjuicio de ello, consta que la sentencia impugnada delimitó los hechos que fundaron la demanda, así como también se refirió, en la motivación quinta, a los puntos de prueba fijados, explicando las alegaciones del demandante en el considerando noveno y analizando, a partir de las probanzas rendidas en la audiencia de juicio, el insumo probatorio, fundando sus conclusiones en las motivaciones décima y undécima, concluyendo, en definitiva, que no logró probarse por parte del demandante que haya existido la relación laboral que señala en su libelo, rechazando la demanda. En consecuencia, no existe el vicio que denuncia el recurso, toda vez que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por la ley, en términos que en lo considerativo se pronunció sobre los hechos y analizó la prueba rendida, concluyendo que no existió relación laboral entre las partes, y su parte resolutiva dispuso el rechazo de manera íntegra de la demanda deducida. SEXTO: Respecto de la primera causal subsidiaria, es preciso recordar que la ca
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Iquique, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1940196771-3, RIT N° M-40-2019; ROL 155-2019, el Juez Titular del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, Sr. Raúl Santander Padilla, dictó sentencia el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, en cuya virtud rechazó la demanda interpuesta por Francesco Italo Pietroboni Chávez, en
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