TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MP C/ MARTIN IGNACIO VARELA GEISSE

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que el siete de enero de dos mil veinte, se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, integrado por los Jueces titulares don Claudio Vicuña Melo, quien la presidió, como integrantes a don Marcelo Reuse Staub y doña Patricia Gallardo Maldonado como redactora, dictada en juicio oral, que condenó a los acusados Martín Ignacio Varela Geisse y Klaus Louis Kocksch Urrejola, a sufrir cada uno la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su participación como autores del delito de tráfico ilícito, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 ambos de la Ley 20.000, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado el día 27 de junio del 2018, en Osorno. En contra de la sentencia se dedujo recurso de nulidad por el abogado don Cristian Rozas, Defensor Penal Público, en representación de los sentenciados. Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa y la decisión del tribunal que estima sería constitutiva del vicio de nulidad alegado. Estima errónea la decisión del tribunal de mayoría de condenar por el delito de tráfico del artículo 3 de la Ley 20.000, a diferencia del voto de minoría que estuvo por condenar a los acusados por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de acuerdo al artículo 4 de la citada Ley, ya que lo encontrado en poder de los sentenciados son 22 gramos de éxtasis. Solicita se invalide la sentencia definitiva, y sin nueva audiencia pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo imponiendo la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo. Se efectuó el día siete de enero de dos mil veinte la vista de la causa, para luego tr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el motivo de nulidad deducido en el recurso por la defensa del condenado pretende la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, por haber incurrido los sentenciadores en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, indicando que ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley 20.000, en base a los argumentos expuestos en la parte expositiva del presente fallo. SEGUNDO: Que, atendida la causal ejercida, es conveniente resaltar que, según la doctrina, esa transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Además, conforme al principio de trascendencia, imperante en toda nulidad, la infracción de ley debe resultar determinante en el razonamiento y decisión del fallo, pues de lo contrario, no tendría la influencia sustancial que la ley requiere para la procedencia del recurso. Por último, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte (171-2014). TERCERO: Que, en cuanto al vicio impetrado, señala la defensa en su recurso que el tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho, al no haber calificado el hecho del delito previsto del art. 3 de la ley 20.000, esto es, tráfico de drogas en pequeñas cantidades y en consecuencia se debió imponer una pena menor, todo ello considerando que a los imputados se les encontró en su poder la cantidad de 22 gramos de droga. CUARTO: Que, en síntesis, en la sentencia se ha sostenido que si bien la cantidad incautada fue de 22 gramos, incluyendo el envoltorio de nylon, lo relevante es considerar el número de dosis susceptibles de obtenerse. Y respecto de este punto considera que con los dichos de los funcionarios de la PDI y del perito científico que declaró en el juicio, la dosificación corresponde a 0,1 miligramo la dosis, lo que significa que de los 22 gramos se pueden obtener 220 dosis. Agregan que respecto de la pureza, que si bien el perito químico ha declarado que en su informe no hay un examen referente a la pureza, sabe por los estudios que existen que en caso de los cristales, como lo era la droga periciada, su pureza es de 80% a 90 %. Con lo expuesto aparte de otros criterios como lo son la forma de adquirir la droga, que requirió de varios actos que incluyen introducirse a páginas web y utilizar para el pago de la droga bit coins, como la realidad geográfica del caso, a saber, que la droga en la ciudad de Osorno no tenía mayor uso, condujeron a calificar el hecho del delito previsto en el art. 3 de la Ley 20.000. Descartando con ello la tesis del micro tráfico. QUINTO: Que, la defensa ha señalado que el criterio sobre la cantidad de droga, la doctrina diferencia la conducta y se refier

Fallo

fallo impugnado se razona sobre la prueba rendida y se ha señalado que la jurisprudencia ha determinado diversos criterios para delimitar, en el caso concreto, la aplicación del art. 3 o el 4 de la Ley 20.000, estos son: a) la cantidad de droga incautada. b) la pureza de ésta. c) la forma de ocultamiento de la droga en el momento de la detención. d) la proyección del número de dosis susceptible de obtenerse con lo decomisado. e) la forma de distribución de la droga. f) la situación socio económica del acusado. g) la condición de drogo dependiente, consumidor habitual o no consumidor. h) la posesión de varios tipos de droga. i) el criterio de territorialidad o realidad geográfica en que se efectuó la conducta. Para el caso de autos y conforme lo señala el motivo 8°, los criterios determinantes para calificar el hecho lo fueron la cantidad de dosis que se pueden obtener de la droga incautada, la forma de adquirirlas, vía una página web y pagada con bit coins, la pureza de la droga y el factor territorialidad. OCTAVO: Que para esta Corte los criterios diferenciadores del tipo penal tráfico de drogas en relación a tráfico pero de “pequeñas cantidades” no se dan en la especie. En efecto, en la sentencia se hace mención a la forma de adquisición de la droga, que lo fue vía internet y se utilizó como vía de pago “bit coins”, lo que requiere de cierta organización. Lo cierto es que la experiencia indica que los jóvenes de hoy tienen una gran experticia en el uso de internet

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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que el siete de enero de dos mil veinte, se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, integrado por los Jueces titulares don Claudio Vicuña Melo, quien la presidió, como integrantes a don Marcelo Reuse Staub

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