JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

SILVA VARGAS CON GOBIERNO REGIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

REINCORPORACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Anthony Torres Fuenzalida, abogado, por la parte demandante, doña Carolina Elizabeth Silva Vargas, en causa RIT O-322-2019, RUC N° 1940216658-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre demanda de reincorporación laboral por fuero maternal y cobro de prestaciones laborales, caratulada “SILVA VARGAS, CAROLINA CON GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por don Hernán Valdevenito Carrasco, de seis de diciembre de dos mil diecinueve, por la cual se rechazó, en todas sus partes, la demanda. El recurrente señala que la sentencia rechaza la demanda basándose en los siguientes fundamentos: “DECIMO: El problema jurídico planteado en la presente causa, consiste en determinar si resulta necesario requerir autorización previa del juez laboral competente, para poner término a la relación estatutaria de una funcionaria de planta amparada por fuero maternal, cuando ha sido notificada una medida disciplinaria de destitución, sobre la base de un sumario administrativo incoado en su contra. DECIMO PRIMERO: Que, el artículo 1° del D.F.L. N° 29 de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que "Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley N°18.575”. Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo legislativo, define a la planta de personal como "[...] el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución [...]". Ahora bien, el artículo 1° del Código del Trabajo, dispone que las normas del Código del Trabajo no se aplican "[...] a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial” agregando que "Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos". A su vez, el artículo 89, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, hace aplicables a los funcionarios públicos las normas de protección a la maternidad, contenidas en el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Para finalizar, el artículo 46 de la Ley N°18.575 dispone, que: “Asimismo, este personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente ace

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Sostiene el recurrente que el Código del Trabajo no define que se entiende por infracción de ley por lo que necesariamente se debe recurrir a la doctrina. Ha sido el jurista Raúl Tavolari Oliveros en “Recurso de Casación y Queja, Nuevo Régimen, Editorial Jurídica Conosur Ltda., f. 996”, el que ha indicado que la infracción de ley puede traducirse o manifestarse en las siguientes situaciones: a) Contravención formal, la cual tiene lugar cuando la resolución recurrida dispone algo contrario al mandato establecido por el legislador, dicho de otro modo, habrá contravención formal, en el evento que el tribunal al resolver el conflicto que se le somete a decisión, se aparta de la solución dada por la ley al problema. b) La falsa aplicación de la ley, tiene lugar cuando el tribunal hace aplicables determinadas normas jurídicas a situaciones que no se encuentran enmarcadas dentro de su mandato, o bien, cuando no considera enmarcadas dentro de su mandato situaciones que no cabe duda que se encuentran contempladas. c) La interpretación errónea, tiene lugar cuando el juzgador no interpreta las normas con sujeción a las disposiciones sobre hermenéutica legal establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, o, en su interpretación vulnera las normas antes citadas, debiendo reparar que el juzgado no tiene libertad absoluta de la forma o manera de interpretar la ley. Al efecto, denuncia la in

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Arica, diecisiete de enero de dos mi veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Anthony Torres Fuenzalida, abogado, por la parte demandante, doña Carolina Elizabeth Silva Vargas, en causa RIT O-322-2019, RUC N° 1940216658-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, sobre demanda de reincorporación laboral por fuero maternal y cobro de prestaciones laborales, caratulada “SILVA VARGAS, CARO

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