TAPIA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el abogado Omar Cortés Santander, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Tapia con Isapre Vida Tres S.A.”, RIT Nº O-8824-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por cobro de indemnización convencional por años de servicios y prestaciones laborales, que acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar las prestaciones que señala, pagando cada parte sus costas. Funda su recurso en tres causales, las dos primeras una en subsidio de la otra, y la tercera de forma conjunta con las anteriores: 1) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, y 1462, 1560, 1682 y 1683 del Código Civil; 2) Causal del artículo 478 letra c) del mismo Código, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y 3) Causal del artículo 478 letra f), esto es, que la sentencia hayas sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Pide que se anule la sentencia, se acoja la causal principal y se declare nulo de nulidad absoluta el artículo 31 del Contrato Colectivo de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito entre la demandada y el Sindicato Interempresas de Isapres Vida Tres S.A., Banmédica S.A. y otros, por incurrir en objeto ilícito al regular como causal de terminación del contrato de trabajo, el hecho de jubilarse por invalidez o por vejez lo que es nulo, quedando en lo demás de dicha cláusula vigente para el caso del fallecimiento del trabajador, y que se rechace la solicitud del demandante en lo que refiere al pago de la indemnización convencional, y conjuntamente a ello, declarar que ya ha sido pagado el feriado
Fundamentos
Considerando: Primero: En relación a la primera causal, señala el recurrente que el considerando octavo de la sentencia reconoce valor al artículo 31 del aludido contrato colectivo, rechazando al efecto la declaración nulidad absoluta solicitada por su parte, sustentado básicamente en dos argumentos, a saber, que la cláusula 31 del Contrato Colectivo, no establece causales de término de la relación laboral, sino que más bien, en un proceso de interpretación, explica que se ha regulado las indemnizaciones convencionales, lo que está permitido por el legislador; y en segundo lugar, acusa que de lo contrario ampararía el dolo del empleador quien contribuyó a la redacción de la cláusula, y no puede beneficiarse de su propio dolo. Afirma que lo anterior atenta manifiestamente contra el orden público, que básicamente se contienen en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, como artículos 1462, 1560, 1682 y 1683 del Código Civil. Transcribe el citado artículo 31 y el artículo 1560 del Código Civil, para luego asegurar que es “prístino” que el artículo exige un término de relación laboral para acceder al beneficio de la indemnización por años de servicios que regula. Aún más del tenor literal se exige “el contrato de trabajo termine por jubilación por invalidez, por edad legal o fallecimiento del trabajador” para rematar que debe firmarse un amplio finiquito. Es decir, para acceder al beneficio se exige primeramente que el contrato de trabajo termine: 1- por Jubilación por invalidez; 2- por edad legal; 3- por fallecimiento. No existe entonces otra lectura, como pretende la sentenciadora, no se trata de modalidades condicionales y que sean independientes a cualquier motivo de terminación del contrato de trabajo, como forzadamente pretende la contraria y la sentenciadora. Afirma que de las anteriores causales de término de contrato, tan sólo el fallecimiento o muerte es causal de término de contrato, en tanto, que las otras dos causales no son causales que autorice la terminación de la relación contractual, aún más por expresa disposición del legislador aquello se encuentra terminantemente prohibido, por el contrario, las causales de terminación del contrato de trabajo se establece por la ley, las cuales se encuentran contenidas principalmente en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, de modo que si se pretendiera dar término al contrato de trabajo por causales no incluidas en la ley, tal terminación calificará como indebida o injustificada, circunstancia que no puede ser soslayada ni aún por el acuerdo de las partes contratantes, en atención a que los derechos laborales son irrenunciables. Señala que el artículo 1462 del Código Civil establece que “Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno…”, por lo que sostiene que todo pacto o acuerdo que tienda a regular causales de terminación del contrato de trabajo y que no se encuentren establecidas en la ley, no tendrá efecto alguno, sino por el contrari
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado Omar Cortés Santander, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Tapia con Isapre Vida Tres S.A.”, RIT Nº O-8824-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por cobro de ind
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