GONZÁLEZ/PÉREZ
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos una vía de acceso que es usada desde hace un tiempo no determinado por la parte recurrente para llegar al camino público, por lo que al haber cerrado el mismo, sin haber ejercido los derechos que la ley le confiere, constituye un verdadero acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que el reclamado ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial que alteró el status quo vigente, dado el amplio tiempo transcurrido en el uso del mencionado acceso. 8.- Que, a mayor abundamiento, tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos de similar naturaleza, es posible advertir que independiente de si existe o no una servidumbre formalmente constituida que grave el inmueble en la que tiene derechos la parte recurrida, lo cierto es que la situación geográfica de la huella que ha sido referida como camino vecinal, no se encuentra controvertida, por lo que la clausura del mismo, obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, pues se trata de una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso de una vía que era usada por el actor, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, pero hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes como acontece en el presente caso, por lo que debe restablecerse el imperio del derecho que se ha visto afectado en relación a la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 4° y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá el presente recurso en los términos que se expondrán en lo resolutivo del presente fallo. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constituci
Fundamentos
considerando: 1.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a la recurrida consiste en haber cerrado el camino vecinal que permite el ingreso al predio de los recurrentes, mediante la instalación de un portón de fierro, imposibilitando en consecuencia la entrada a este camino. 3.- Que la recurrida alegó su falta de legitimadad pasiva pues el predio pertenecería a don Jorge Antonio Aguilar Jara y, en cuanto al fondo, sostuvo que no es efectivo que ocho de los recurrentes tengan o hayan tenido una propiedad aledaña al predio de esta persona. Sin perjuicio de ello, refiere que al haberse construido un portón en propiedad privada, en su concepto, no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional. A su vez, don Jorge Antonio Aguilar Jara, informó en los mismos términos que la recurrida. 4.- Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad pasiva, los recurrentes sostuvieron que no consta de la escritura acompañada por la recurrida, que don Jorge Antonio Aguilar Jara sea el dueño absoluto del predio materia de autos, el que sería parte del hacer social del que participa la recurrida. 5.- Que tanto Carabineros de Malloa como de Pelequen, en sendos informes, dieron cuenta que en el lugar materia de esta controversia, existe una huella de camino la que no pudieron concluir por la existencia del portón metálico de que se trata. 6.- Que, en cuanto a la falta de legitimidad pasiva, esta excepción será rechazada sin mayores disquisiciones, dado que la circunstancia de que la recurrida tenga o no el dominio pleno de la propiedad resulta irrelevante para los efectos de determinar si ha existido alguna situación que deba ser enmendada por esta vía, teniendo presente que la recurrida se encuentra casada en sociedad conyugal con don Jorge Antonio Aguilar Jara respecto de quien figuraría inscrita esta propiedad. 7.- Que, en cuanto al fondo, atendido lo informado por la recurrida y por don Jorge Antonio Aguilar Jara en cuanto a que efectivamente se instaló un portón en el lugar materia de la controversia, el que los recurrentes alegan haber utilizado como camino de acceso a sus predios, desde larga data, existe en los hechos una vía de acceso que es usada desde hace un tiempo no determinado por la parte recurrente para llegar al camino público, por lo que al haber cerrado el mismo, sin haber ejercido los derechos que la ley le confiere, constituye un verdadero acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que el reclamado ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdad
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido con fecha 15 de julio de 2019, y se ordena a la recurrida y a don Jorge Antonio Aguilar Jara, retirar el portón o cerco que permite el acceso a las propiedades de los recurrentes; medida que deberá ser cumplida en el plazo de tres días desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento legal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte 6349-2019-Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diecisiete de enero de dos mil veinte. Vistos. Con fecha 15 de julio de 2019, comparece doña María Angélica González Cubillos, cédula de identidad número 7.993.692-8, doña Sylvia Margarita González Pérez, cédula de identidad número 6.926.306-2, don Luis Hernán Olea González, cédula nacional de identidad número 9.788.191-K, doña Cruz María González Pérez, cédula de identidad número 7.85
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