2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

CONTRERAS/CONSTRUCTORA MAKRO

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos octavo a decimoprimero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en primer término, cabe precisar que el artículo 5° letra b) de Ley 19.983 fue modificado por la Ley 20.956 de 26 de octubre de 2016, la que suprimió la posibilidad de que el obligado al pago alegue, en la gestión preparatoria de notificación de facturas, la falta de entrega de la mercadería o de prestación de los servicios, por lo cual corresponde desestimar las alegaciones formuladas en tal sentido en la presente impugnación, lo que se traduce, además, en rechazar la pretendida falsificación ideológica de la factura, por cuanto esta excepción se hace consistir precisamente en la falta de prestación de los servicios. SEGUNDO: Que, en segundo término, respecto de la impugnación por la falta del recibo del servicio prestado, la parte demandante acreditó que la factura materia de esta gestión, fue emitida el 12 de abril del año 2019 y recibida con fecha 15 de abril de dicho año, según el registro de aceptación acompañado por su parte y no objetado, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 19.983 que establece que, en el caso de facturas electrónicas, como la de autos, “la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor”. TERCERO: Que en cuanto a la falsificación material alegada por el recurrente, cabe desestimarla por cuanto se trata de una factura electrónica, respecto de la cual consta además la recepción electrónica de la misma. CUARTO: Que, por último, conforme a lo antes razonado también corresponde rechazar la impugnación fundada en haber devuelto la factura en forma oportuna, por cuanto ésta fue recibida electrónicamente el 15 de abril de 2019 y la carta que invoca el demandado es de fecha 29 de abril del mismo año, lo que permite concluir que la devolución se efectuó fuera del plazo de 8 días que permite la ley, en razón de lo cual, la factura se debe entender como irrevocablemente aceptada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en todas sus partes la resolución apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus autos Rol C 1209-2019. Comuníquese. Rol IC 1275-2019 Civil.-

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecisiete de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos octavo a decimoprimero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en primer término, cabe precisar que el artículo 5° letra b) de Ley 19.983 fue modificado por la Ley 20.956 de 26 de octubre de 2016, la que suprimió la posibilidad de que el obliga

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