2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DÍAZ/COMERCILIZADORA FREDDY ALEJANDRO CISTERNA PIZARRO EIRL

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que el abogado don Jorge Muci Garcés, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Díaz con Comercializadora Freddy Alejandro Cisterna Pizarro EIRL”, RIT Nº O-6553-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por declaración de relación laboral, despido injustificado e indebido, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones legales y prestaciones, que rechazó íntegramente la demanda y omitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción, sin costas. La recurrente funda su recurso en las siguientes causales, el primer grupo de forma conjunta, y la restante en carácter de subsidiaria respecto del primer grupo: 1) De forma conjunta las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, en ambas hipótesis, en relación con el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, por no haber efectuado el análisis de toda la prueba rendida; y la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, también en relación con el artículo 459 Nº 4 por la misma razón; y 2) En subsidio, causal del artículo 478 letra b) del ya citado Código, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que se anule la sentencia y en su reemplazo se dicte otro sin nueva vista que resuelva acoger la demanda impetrada por sus representados, en contra de la demandada, debiendo en consecuencia resolver que: se declare la existencia de la relación laboral, que se acogen íntegramente las pretensiones por pago remuneraciones pendientes, indemnizaciones legales y prestaciones laborales, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: En relación al primer grupo de causales interpuestas de forma conjunta, aquellas del artículo 477 del Código del Trabajo, en ambas hipótesis, en relación con el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, por no haber efectuado el análisis de toda la prueba rendida, y la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, también en relación con el artículo 459 Nº 4 por la misma razón. Señala el recurrente que se dictó la sentencia definitiva, rechazando completamente la demanda impetrada, omitiendo el pronunciamiento sobre el tenor de la declaración vertida en la causa, por el Sr. Freddy Cisterna, representante legal de la demandada. Lo único que se lee sobre este medio probatorio se encuentra en la letra o) del motivo Séptimo, pero meramente refiriéndolo a mayor abundamiento de las demás pruebas vertidas y sin hacerse cargo de la declaración completa. Luego cita el Nº 3 del artículo de la Constitución Política de la República, y señala que la Carta Magna ha delegado en el legislador la potestad para fijar cuáles son las garantías del debido proceso. En cumplimiento de ello, en materia laboral, el legislador ha determinado que estas garantías están contenidas, en parte, en el artículo 459 del Código Laboral, que también transcribe, para indicar que el tribunal no puede dejar de analizar la prueba producida en el juicio sin incurrir en vicio de nulidad. Como ya ha dicho, el tribunal ha pasado por alto la prueba confesional prestada por su parte, en que el demandado Cisterna ha declarado en estrados, omisión que acarreó un resultado del juicio que infringe la normativa señalada. Manifiesta que en caso de que el tribunal decidiere desestimar un medio probatorio, debe entonces expresar sus razones, en virtud del texto literal de la ley, y también del principio de socialización de las sentencias, principio que ha sido trasgredido también por la sentencia de autos. Asegura que lo anterior es relevante atendido que en un sistema democrático donde la autoridad debe actuar responsablemente, el juez debe legitimar sus decisiones ante la comunidad. Justamente en este caso, ello no ocurre. A continuación se refiere a la prueba testimonial rendida en el grado, en relación con la confesional ya referida, para concluir que las pruebas analizadas llevan a la conclusión inequívoca de que entre los demandantes y el demandado existía una relación laboral. Sostiene que la Dirección del Trabajo ha sido clara en destacar los elementos que deben darse para la configuración de una relación como laboral, mismos que asegura se han dado en este caso, según fluye de la prueba vertida en autos. Prueba que, por cierto, ha sido valorada - en parte- por el tribunal a quo. En relación a la restante causal invocada como subsidiaria del grupo anterior, aquella del artículo 478 letra b) del ya citado Código, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre l

Fallo

fallo impugnado queda claro que la confesional de Freddy Alejandro Cisterna Pizarro, representante de la demandada, sí fue considerada por el tribunal a quo, según lo expresa en su considerando décimo, refrendado por lo asentado en el considerando décimo quinto que señala “Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, y el resto del material probatorio en nada afecta lo antes concluido”. Se destruye así la afirmación del recurrente en el sentido que la declaración del señor Cisterna no fue considerada, por cuanto sí lo fue. Por otra parte, la sentencia en su considerando undécimo establece que los demandantes no acreditaron que sus servicios se prestaron de forma personal, como lo exige un contrato de trabajo. Efectivamente, dicho considerando reza como sigue: “UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la demandada principal no sólo alegó que los actores prestaban sus servicios con medios propios, sino también con su propia dotación. Dicha argumentación releva la ausencia de otro requisito de un contrato de trabajo, cual es que los servicios deben prestarse en forma personal. Al efecto, con mérito en lo establecido en la letra q) y r) del considerando SÉPTIMO, se concluye que la prestación de servicios de los actores tampoco cumple con el presupuesto de tener dicho carácter, desde que en la distribución de diarios y revistas los actores podían reemplazarse indistintamente mediante u

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado don Jorge Muci Garcés, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Díaz con Comercializadora Freddy Alejandro Cisterna Pizarro EIRL”, RIT Nº O-6553-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo d

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