2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARAYA/UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que la abogada Gisela Mella Jofré, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Araya con Universidad Central de Chile”, RIT Nº O-7488-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones, que rechazó íntegramente la demanda, omitió pronunciamiento sobre excepción subsidiaria de caducidad, sin costas. La recurrente funda su recurso en las siguientes tres causales, las dos primeras invocadas de forma conjunta, y la tercera en forma subsidiaria de las dos primeras: 1) De forma conjunta la del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se hubiese dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos los artículos 8 de la Ley Nº 19.863, y 56 inciso primero de la Ley Nº 18.575, y la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; 2) Causal del artículo 478 letra b) del citado cuerpo de leyes, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pide que se anule la sentencia definitiva y se dicte la consiguiente sentencia de reemplazo resolviendo en definitiva la cuestión o materia de fondo sometida a la decisión del tribunal, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas, y en subsidio solicitando la anulación de la sentencia definitiva por haber incurrido el tribunal en una infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, acogiendo esta causal invocada y dictando la consiguiente sentencia de reemplazo resolviendo en definitiv

Fundamentos

Considerando: Primero: En relación al primer grupo de causales, invocadas de forma conjunta, aquellas del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, en relación con el artículo 8 de la Ley Nº 19.863, y el primer inciso del artículo 56 de la Ley Nº 18.575, por una parte, y la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, el recurrente señala que la conclusión a la que arriba el sentenciador infringe derechamente la norma del artículo 8 de la ley 19.863, sobre Remuneraciones de Autoridades de Gobierno y Cargos Críticos de la Administración Pública y da Normas sobre Gastos Reservados, que indica: “Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope”. Así las cosas, todos los funcionarios públicos están autorizados para realizar docencia por un máximo de 12 horas semanales, por lo que malamente el sentenciador del grado podría desechar la tesis esgrimida por su parte, esto es, que la demandante efectivamente estaba ligada por un contrato de trabajo bajo un vínculo subordinación y dependencia, con la Universidad Central de Chile, puesto que es perfectamente válido que dichos funcionarios públicos presten servicios en una Universidad como en el caso sublite, en cuanto es la misma ley la que confiere dicha autorización, con el límite de horas ya indicado. Arribar a la misma conclusión del juez del trabajo, es decir, que una cosa -ser funcionario púbico- excluye la otra -ser docente-, es absolutamente contraria a la normativa invocada y no resiste mayor análisis. Agrega que la señalada norma infringida debe interpretarse en concordancia con el inciso primero del artículo 56 de la ley Nº 18.575 sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Del Estado, que sienta el principio general respecto a las labores anexas que sí puede desempeñar un funcionario púbico, prescribiendo que: “Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley”. En suma, la regla general es que los funcionarios públicos sí puedan realizar trabajos accesorios o adicionales a los que ofrecen para el Estado. La excepción, es que no puedan realizar dichas funciones adicionales en lo

Fallo

fallo dictado, al negar lugar a la demanda, ha infringido flagrantemente lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, por cuanto la referida norma establece los parámetros que el sentenciador laboral debe seguir aplicando la sana crítica, obligando al sentenciador a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. Así, asegura que la sentencia no atiende a las siguientes razones: 1. Razones jurídicas: a. El fallo recurrido no atiende a estas razones, pues rechaza prueba conducente a establecer la existencia de una relación laboral, no obstante haber sido rendida y ponderada por el juez. b. Uno de los testigos de la demandada, el Sr. Rafael Pastor, director de la Escuela de Derecho, reconoce la existencia de horarios de trabajo otorgados con carácter semestral; supervigilancia de los docentes, evaluaciones de desempeño, sucesivos e ininterrumpidos contratos “a honorarios”, inclusive explicó que sólo a determinados profesores se les ofrecía un Contrato de Trabajo, no obstante desempeñar exactamente las mismas funciones que los docentes que “prestan servicios profesionales”. c. Entendiendo que el consensualismo, la primacía de la realidad y el pro operario, son principios cardinales en el Derecho del Trabajo, el fallo no da cuenta de ellos. Esto pues prefirió apegarse a la formalidad de los contratos suscritos para rechazar la existencia de una relación laboral. 2. Raz

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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinte. Vistos: Que la abogada Gisela Mella Jofré, por la demandante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Araya con Universidad Central de Chile”, RIT Nº O-7488-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por declaración de relación laboral,

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