/JUEZ DE GARANTÍA DE ARICA
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: El Defensor Penal Público, don Oscar Toro Montes de Oca, con domicilio en calle Patricio Lynch N° 228, segundo piso, Arica, en representación de Eduardo Andrés Pedreros Martínez, cédula nacional de identidad N° 18.240.283-4, en causa RUC N° 1400360428-5, interpone recurso de amparo en contra de la señora Jueza de Garantía de esta ciudad, doña Paulina Zúñiga Lira, por haber dictado la resolución de 09 de enero del año en curso, por la que resolvió rechazar la solicitud de abono de pena requerida respecto de su representado. Señala que conforme a informe de Gendarmería de Chile, si indica que el amparado en causa RUC N° 1100139654-6, RIT N° 2611-2011, estuvo privado de libertad entre el 17 de marzo de 2011 y el 11 de septiembre del mismo año, raz{on por la cual solicitó el abono de 117 días a la causa en la causa RUC N° RUC N° 1400360428-5, lo cual fue negado por la Jueza recurrida, por no darse los presupuestos legales para ello. Esgrime que la regulación relativa a la determinación del cumplimiento de una pena temporal se encuentra dada por lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal en relación a lo previsto en el artículo 348 de Código Procesal Penal, por lo que resulta procedente abonar la privación de libertad que tuvo un individuo, puesto que no se trata de una concesión graciosa, sino que aquella dice relación con el reconocimiento al derecho fundamental de no ser objeto de privaciones de libertad innecesarias, conforme ha sido reconocido por la jurisprudencia, entre otros, en la causa Rol N° 6212-2006, 5156-2006, 2394-2008, 5945-2008 de la Excma. Corte Suprema, 67-2009 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica. Finaliza indicando que al rechazar la solicitud de abono del tiempo que permaneció bajo la medida cautelar del art. 155 letra a), por no existir norma que lo regule como se señala por parte del tribunal, afecta necesariamente a su representado, y transforma la actual privación de libertad, en ilegal y arbitraria, por cuando de haber
Fundamentos
considerando que el abono de la privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal, que prevé el artículo 348 ya citado, no se refiere al abono heterogéneo solicitado por la defensa, ni ello se deduce del tenor del artículo 413 del mismo Código, teniendo, además, presente el principio de legalidad que ha de regir el actuar del Tribunal. Agrega que, asimismo, discurrió en que por la naturaleza de los hechos, su diversa temporalidad y falta de conexión, las causas no podían ser objeto de acumulación de acuerdo lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero, que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que efectivamente el amparado, en la causa RUC N° 1100139654-6, fue sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva desde el 17 de marzo de 2011, al 11 de septiembre de 2011, siendo finalmente absuelto. TERCERO: Que, tal como lo indica la Jueza recurrida, no existe norma legal que expresamente permita abonar en favor de un sentenciado condenado el tiempo que estuvo sujeto a una medida cautelar que importa su privación de libertad en una causa distinta en la cual fue absuelto. CUARTO: Que, por otra parte del artículo 348 del Código Procesal Penal, se desprende prístinamente que en la sentencia condenatoria a penas corporales, debe expresarse con toda precisión el día desde el cual empezará a computarse la misma, debiendo contarse el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la lera a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento; y por último, porque del artículo 347 del citado código, que se refiere a la decisión absolutoria, se colige que le único efecto que produce la sentencia absolutoria respecto de las medidas cautelares, es que se alcen las mismas en forma inmediata. QUINTO: Que, conforme a lo precedentemente razonado, no se dan los presupuestos previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, respecto del amparado, lo que obliga a desestimar la presente acción constitucional. Y visto, además, lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la R
Fallo
se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto por el Defensor Penal Público, don Oscar Toro Montes de Oca, en representación de Eduardo Andrés Pedreros Martínez. Regístrese, notifíquese y comuníquese al Juzgado de Garantía de Arica y, en su oportunidad, archívese. Rol Nº 12-2020 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTO: El Defensor Penal Público, don Oscar Toro Montes de Oca, con domicilio en calle Patricio Lynch N° 228, segundo piso, Arica, en representación de Eduardo Andrés Pedreros Martínez, cédula nacional de identidad N° 18.240.283-4, en causa RUC N° 1400360428-5, interpone recurso de amparo en contra de la señora Jueza de Garantía de esta ciudad, doña P
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