BUSTIOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAMPA
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en primer término, el abogado Jorge Ignacio Garate Bais, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, caratulada “Bustios con Ilustre Municipalidad de Lampa”, RIT Nº O-213-2019, del Juzgado de Letras de Colina, que acogió la demanda, sólo en cuanto declaró que el término de los servicios de la actora se produjo por necesidades de la empresa con fecha 24 de enero de 2019 y condenó a la demandada a pagar las prestaciones y cotizaciones que señala, sin costas, y rechazó la demanda en lo que se refiere a la nulidad del despido y todo lo demás. Esta parte recurrente funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia definitiva dictada en esta causa es formalmente defectuosa por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento; 2) Causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3°, letra b), 7°, 8°, inciso 1°, todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º y 4° de la Ley 18.883, artículo 2 de la Ley 18.575, Artículos 6,7 y 20 de la Constitución política de la Republica, esto es haber sido la sentencia dictada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 3) Causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, por cuanto el sentenciador al establecer la existencia de relación laboral y despido injustificado incurrió en infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica. Pide que se anule la sentencia, y se dicte sentencia de reemplazo, de conformidad a derecho, en la que se declare que se rechaza la demanda deducida, se establezca que su representada ha actuado conforme lo pactado con el actor y el régimen constitucional y legal que le resulta aplicable, que se exonere a su
Fundamentos
Considerando: Primero: En relación al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en cuanto a la primera causal invocada, el recurrente señala que la sentencia impugnada es la que “crea” o “declara” una relación jurídica, pero a pesar de declararla en la misma sentencia le otorga un efecto retroactivo al aplicar la declaración de injustificado al despido. Indica que el sentenciador ha fundado su fallo, en su considerando duodécimo, en orden a acreditar una relación laboral que “…se ha dado por establecido la existencia de un vínculo contractual ininterrumpido desde el mes de junio de 2017 a enero de 2019, no es posible sino para este juez, determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que si bien la prestación de servicios se desarrolló bajo la suscripción de diversos contratos de honorarios de conformidad al artículo 10° de la Ley 18.834, aquella se desenvolvió con elementos propios de una relación de naturaleza laboral, otorgándose derechos inherentes a aquella…” En dicho considerando, afirma que se fija un presupuesto aplicable al personal a contrata regidos por el Estatuto Administrativo General, no al cuerpo normativo que rige a las Municipalidades, esto es la Ley Nº 18.883. Según el considerando transcrito el Sentenciador, utiliza un cierto argumento que no rige en la materia citada, dado que el artículo 10 de la Ley Nº 18.884, señala: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Asegura que se convino entre las partes que la relación no constituiría vínculo de subordinación y dependencia, lo cual consta en los contratos bajo la modalidad de honorarios por ellas suscrito. Que no podría en caso alguno haberse desarrollado por la demandante alguna faena o tarea situada fuera de ese marco, ni puede entenderse que operaría una remisión del vínculo contractual al régimen laboral. Esto se explica por la calidad o naturaleza de órgano público del municipio (artículo 4 º de la Ley Nº 18.883), regido en plenitud por el principio de legalidad orgánico y funcional, dentro del cual las cabezas de las unidades organizativas, así como las jefaturas y autoridades requieren para actuar como tales de habilitación previa, legal y expresa y el cumplir las formalidades y reglas previstas en el ordenamiento jurídico. Indica que establecer la procedencia de las distintas condiciones o requisitos que exige la norma aplicable exige más que exponer el sentido común o reflexiones como las que se formulan en autos y por la cual el
Fallo
fallo y acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la demanda de nulidad del despido y condene a la Municipalidad de Lampa al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162° del Código del Trabajo. Declarados admisibles los recursos, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: En relación al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, en cuanto a la primera causal invocada, el recurrente señala que la sentencia impugnada es la que “crea” o “declara” una relación jurídica, pero a pesar de declararla en la misma sentencia le otorga un efecto retroactivo al aplicar la declaración de injustificado al despido. Indica que el sentenciador ha fundado su fallo, en su considerando duodécimo, en orden a acreditar una relación laboral que “…se ha dado por establecido la existencia de un vínculo contractual ininterrumpido desde el mes de junio de 2017 a enero de 2019, no es posible sino para este juez, determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, toda vez que si bien la prestación de servicios se desarrolló bajo la suscripción de diversos contratos de honorarios de conformidad al artículo 10° de la Ley 18.834, aquella se desenvolvió con elementos propios de una relación de naturaleza laboral, otorgándose derechos inherentes a aquella…” En dicho considerando, afirma qu
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Santiago, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: Que, en primer término, el abogado Jorge Ignacio Garate Bais, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, caratulada “Bustios con Ilustre Municipalidad de La
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