1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

JOSE DEL PILAR ALMENDRA PASTENES CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos, cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la discusión se centra en la aplicación de la norma del artículo 2515 o 2521 del Código Civil, y para ello, previo a declarar la prescripción extintiva de los derechos de aseo materia de autos, resulta necesario determinar su naturaleza jurídica. Con tal fin, es preciso dejar por sentado que, a partir de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República de Chile, se puede desprender que la expresión “tributo” se entiende alusiva a “todas las prestaciones que los particulares se encuentran obligados a efectuar a favor del Estado, en virtud a la potestad impositiva que la Carta Fundamental y la Ley le confieren, con la finalidad de cubrir el gasto público” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N° 2, año 2000). Segundo: Que por disposición del inciso primero del artículo 2521 del Código Civil “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos”; Tercero: Que, como ya se señaló en el fundamento precedente, el artículo 2.521 establece un plazo de prescripción de tres años para las acciones en favor o en contra de las municipalidades, cuando la causa de pedir es un impuesto. La terminología que en su primera facción utiliza el precepto, es tan abierta como "acciones... provenientes de toda clase de impuestos." Cuarto: Que para resolver lo que viene planteado es menester -previamente- determinar la significación de la voz "impuestos", por cuanto la acción recae en el cobro de lo que la Ley de Rentas  Municipales  identifica con las expresiones "servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios" (artículo 6); "tarifa anual por el servicio de aseo" (artículo 7); "derecho de aseo" o "tarifa de aseo" (artículo 9). Se trata, en consecuencia, de determinar si tales conceptos de la Ley de Ren

Fundamentos

fundamentos y a las siguientes consideraciones adicionales: 1ª) A la luz del Decreto Ley 3.063 de 1979 que contiene la Ley de Rentas Municipales, cabe entender que los derechos de aseo municipal facultan al respectivo ente edilicio a percibir una renta por un determinado servicio, vale decir, carecen de los rasgos propios de los tributos que impone el Estado en virtud de su potestad tributaria y, por consiguiente, les resulta aplicable el término de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil, esto es, el transcurso de cinco años para acciones ordinarias, contados desde que la obligación se hace exigible; 2ª) Acorde al inciso primero del artículo 2521 del Código Civil, prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos y, según ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema: “(…) Si bien no está definido el concepto de “impuestos” por el legislador, no es forzoso someterse al registro de voces que constituyen el diccionario para dilucidar el sentido natural y obvio de las palabras que lo expresan. Ciertamente no es posible prescindir de la consideración de que se trata de un asunto técnico-jurídico y no puramente lingüístico, y por tal motivo debe tomarse la noción en el sentido que se les da por los que profesan el Derecho Tributario. En virtud de ello ha de aceptarse que impuesto conforme a una definición doctrinaria es “el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos”. (Fernández Provoste, Mario y Héctor, Principios de Derecho Tributario, Santiago, p. 37, citado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 15 de diciembre de 1980, Fallos del Mes, N° 265, sent. 3ª, p. 407). De acuerdo a dicha definición un carácter fundamental del impuesto, es la falta de contraprestación directa por parte del Estado. El alto Tribunal agrega a lo precedente: “Que atendido lo antes explicado, es evidente que en el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, porque precisamente existe una correlación directa entre el servicio prestado por la Municipalidad y el cobro de la tarifa, lo cual descarta toda posibilidad que se trate de un impuesto” (N° 3164-2013, sentencia de 6 de agosto de 2013. Doctrina reiterada en sentencia de 5 de junio de 2019, en causa N° 4452-2019); 3ª) Que de conformidad con lo anterior, es fuerza afirmar que en la especie resulta aplicable la regla general de prescripción de cinco años estatuida en el artículo 2515 del Código Civil. Regístrese y devuélvase. N° 1792-2019-Civil. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Adriana Sottovia Giménez y señora María

Fallo

se declara que se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, dictada en autos C-3345-2018 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, en cuanto por ella se rechazó la demanda principal interpuesta por don José del Pilar Almendra Pastenes, y en su lugar se decide que: I.- Se acoge la demanda principal de prescripción extintiva y en su mérito se declaran prescritas las acciones de cobro de los derechos de aseo municipal materia de la presente causa en el periodo que corre desde el 31 de octubre de 2008 al 30 de abril del año 2015, ambas fechas inclusive, con sus reajustes, multas y recargos. II.- En razón del acogimiento de la demanda principal, se omite pronunciamiento respecto de la demanda deducida en subsidio. III.- No se condena en costas a la parte demandada, por aparecer que litigó con motivo plausible. Acordada con el voto en contra de la ministra Pizarro, quien estuvo por confirmar, en lo apelado, la sentencia en alzada, en atención a sus fundamentos y a las siguientes consideraciones adicionales: 1ª) A la luz del Decreto Ley 3.063 de 1979 que contiene la Ley de Rentas Municipales, cabe entender que los derechos de aseo municipal facultan al respectivo ente edilicio a percibir una renta por un determinado servicio, vale decir, carecen de los rasgos propios de los tributos que impone el Estado en virtud de su potestad tributaria y, por consiguiente, les resulta aplicable el término de prescripción establecido en el artículo 2515 del Código Civil, est

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado Julio Gil. En Santiago, 17 de enero de 2020. Karin Bustamante Alvial, Relatora. En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil veinte. A los folios 2934 y 3276: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos, cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, adem

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