EVELYN JUDITH GAJARDO GALLEGOS CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, a excepción de la frase “ahora bien no resulta congruente excluir de dicha responsabilidad al Estado cuando se trata de la actividad jurisdiccional”, contenida en el
Fundamentos
considerando Décimo, excluyéndose además los motivos Duodécimo, Décimo Cuarto y Undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la pretensión contenida en la demanda de autos es que el Fisco de Chile responda patrimonialmente de los daños que habría sufrido la parte demandante con motivo de la actuación fraudulenta y engañosa de quien fuera su cónyuge, don Edison Bernales Rojas, a propósito de la demanda de divorcio tramitada en rebeldía de la demandante de estos autos. SEGUNDO: Que el Fisco de Chile interpuso, como primera defensa -y que se ha desechado por el Tribunal de la instancia- la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación pasiva, sosteniendo que la “falta de servicio” no resulta aplicable a las actuaciones de los órganos distintos de aquellos señalados en el artículo 1 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, desde que el Estado carece de responsabilidad en relación a los actos del Poder Judicial y sus jueces en tanto funcionarios judiciales, puesto que ella se regula, según señala, por lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de la República, y en los artículos 13, 50 N° 4, 51 N° 2, 324, 325 y 326, todos del Código Orgánico de Tribunales, así como en la regulación especial del artículo 19 N° 7 letra i) de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta lo que dispone el segundo inciso de artículo 1° de la Ley N°18.575, en cuanto “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”, por lo que debe entenderse que lo que aquella ley regula, particularmente en lo que a la falta de servicios se refiere, es aquella en la que puedan incurrir dichos órganos de la administración estatal, y no otros. CUARTO: Que lo anterior es coincidente con la regulación particular que el Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, tiene, ya desde la Carta Fundamental, cuando en su artículo 79 expresa que “Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de leyes que regulan el procedimiento… y en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. Dicha norma, además, es la que sustenta las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales en sus artículos 13, 50 N° 4, 51 N° 2, 324, 325 y 326, todos los cuales regulan, de manera precisa, la forma en que habrán de responder los jueces de la República por la “responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales”, como lo refiere el número 4 del citado artículo 51, situación que es, precisamente
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en la Ley Nº 18.575, demás disposiciones Constitucionales y legales citadas, y el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha 11 de febrero de 2019, escrita a fojas 247 de autos, CON DECALARACIÓN que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge Schenke Reyes. Rol ingreso N° 852-2019 Pronunciado por la Cuarta Sala integrada por la Ministro señora Soledad Espina Otero, la Fiscal Judicial doña Carla Troncoso Bustamante y el abogado integrante señor Jorge Schenke Reyes. Se deja constancia que no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, no firma el abogado integrante señor Schenke, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, a excepción de la frase “ahora bien no resulta congruente excluir de dicha responsabilidad al Estado cuando se trata de la actividad jurisdiccional”, contenida en el considerando Décimo, excluyéndose además los motivos Duodécimo, Décimo Cuarto y Undécimo, que se eliminan.
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