SIN INFORMACION

SAN MARTÍN/GAJARDO

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Marcela Joaquina San Martín Bustamante, labores, domiciliada en pasaje Uno, casa N° 5, Población Arturo Prat, Tercer Sector, Playa Ancha, e interpone recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, V Zona, representada por el Prefecto Inspector, Jefe de la Región Policial de Valparaíso don Richard Antonio Gajardo Villablanca, ambos con domicilio en Av. Uruguay N° 174, Valparaíso. Indica que con fecha 31 de diciembre 2019, personal de la PDI, a eso de las 8:30 horas, concurrió a su domicilio, indicándole que mantenían una orden de entrada y registro a su hogar. Al negar el ingreso de éstos, le indicaron que mantenían una orden de tipo verbal, supuestamente emanada del Juzgado de Garantía de Valparaíso, por instrucción de un fiscal de la Fiscalía Local de Valparaíso, ingresando en definitiva a la fuerza a su hogar. Refiere que una vez ya en el interior, el personal de la PDI, recorrió todo el inmueble, sin indicar qué buscaban o a quién buscaban, de esa forma, ingresaron a todos los dormitorios, provocando gran desorden por la búsqueda de algo o de alguien, cuestión que hasta la fecha ignora. Señala que con el actuar del personal de la recurrida, estos fracturaron puertas de ingreso, murallas e incluso parte del cielo del interior del domicilio, ya que uno de los funcionarios se introdujo en el entretecho, cayendo del mismo, sin lesiones del policía. Seguidamente, hace presente que el personal policial, al momento de retirarse del inmueble incautó su teléfono celular marca Samsung, modelo J-8 N° 965628625; el teléfono marca Huawei P-20 N° 946628485, perteneciente a su pareja; y, también dos decos que se mantenían conectados a cámaras de seguridad externas del inmueble, vulnerando lo dispuesto en los artículos 216 y 217 del Código Procesal Penal. Invoca al respecto el inciso final del artículo 21 de la Constitución Política de la República, señalando que como se advierte de aquél, la Policía de Investigaciones rea

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción de amparo tiene por objeto que toda persona que ilegalmente sufra cualquiera privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, pueda ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la magistratura que la ley señale, a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que la amparada funda su acción en los hechos acaecidos en su domicilio durante la mañana del 31 de diciembre 2019, consistentes en el ingreso de funcionarios policiales a éste, registrando su hogar e incautando algunas especies de su propiedad. Todo ello, según señala, sin existir motivo alguno que lo fundara, de forma absolutamente ilegal. Tercero: Que de los antecedentes e informes evacuados, aparece que la entrada y registro realizados en el hogar de la recurrente, encuentran su fundamento en una orden verbal emanada del Juzgado de Garantía de Valparaíso, solicitada a su vez por el Fiscal de Turno, Sr. Roberto Depaux, a propósito de una investigación por el delito de homicidio cometido en la persona de Maykel Andrés García Castro. Cuarto: Que para lo anterior, es menester tener presente lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Penal, que señala que “Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o los restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.”, añadiendo en su inciso final que “Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente.” Quinto: Que así, la orden de entrada y registro, con facultad de descerrajamiento y allanamiento, decretada por la magistrado informante, del Juzgado de Garantía de Valparaíso, se ajustó a los supuestos descritos en la norma referida, toda vez que el objeto de la orden verbal, fue asegurar el desarrollo de una investigación que contaba con indicios probatorios otorgados por la Brigada de Homicidios; dejándose constancia de aquélla a través de resolución dictada con fecha 31 de diciembre 2019, acompañada a estos antecedentes. Sexto: Que según lo razonado precedentemente, no existe ilegalidad que subsanar, toda vez que lo obrado por la entidad recurrida, lo fue dentro de los parámetros permitidos por nuestro ordenamiento jurídico. Que además, no figura en la especie que se den los presupuestos necesarios para acoger la acción cautelar, por cuanto, no existe peligro a la seguridad individual que amerite la adopción por esta Corte de alguna de las medidas cautelares del artículo 21 de la Constitución Política de la República.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Marcela Joaquina San Martín Bustamante en contra del Policía de Investigaciones de Chile. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. N°Amparo-39-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece Marcela Joaquina San Martín Bustamante, labores, domiciliada en pasaje Uno, casa N° 5, Población Arturo Prat, Tercer Sector, Playa Ancha, e interpone recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, V Zona, representada por el Prefecto Inspector, Jefe de la Región Policial de Val

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