TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

M.P C/ ALEXIS ARTURO ANTONIO ESCAFF FERNANDOIS Y JULIO ENCINAS

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rit 0-291-2019, Ruc 1801051100-K, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa, se condenó Julio Encinas y Alexis Arturo Antonio Escaff Fernandois, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, a sufrir el primero la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a Escaff Fernandois la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, además, a cada uno a las penas accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Al no reunirse respecto de los sentenciados los requisitos que establece la ley 18.216, para la concesión de alguna de las penas sustitutivas que aquella contempla, deberán cumplir efectivamente la sanción impuesta. En contra de dicho fallo, los defensores privados, señores Roberto Kong Monsalve y Elgor Aguirre Ornani, por los condenados Julio Encinas y Alexis Antonio Escaff Fernandois, respectivamente, formulan recurso de nulidad. Mediante resolución de veintisiete de diciembre último, se declararon admisibles los mencionados recursos. En la audiencia del día ocho del mes en curso, intervinieron por el recurso, los defensores señores Ángel Riquelme Vergara y Matías Aliaga Gálvez y contra el recurso, la abogada asesora del Ministerio Público, señorita Pamela Ballesteros, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa de Julio Encinas sustenta su recurso en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y d) del Código Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, Señala que se ha omitido uno de sus requisitos fundamentales, cual es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables a los acusados, así como la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias para fundar el fallo. Lo anterior, en estricta relación con la no consideración del tribunal de la minorante de responsabilidad contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. Indica que en el considerando décimo quinto de la sentencia, al pronunciarse el tribunal a quo sobre la minorante de colaboración sustancial para el esclarecimiento de los hechos, no hace una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, así como la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Toda la fundamentación es vaga imprecisa y con ello ha vulnerado asimismo las reglas y límites, metodológicos establecidos en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, ello en relación a la valoración de la prueba rendida en audiencia. Indica que el escueto argumento expresado en unas cuantas líneas no indica cuáles fueron las reglas del silogismo aplicadas para indicar que su representado no aporto nada en lo sustancial. No explica el juez como llega a determinar que la declaración de su representado no es importante, siendo que su participación se determina por sus declaraciones, pues recordemos que es él quien primero pone en noticias de la magistratura de su participación en los hechos llevados a juicio, es esa la instancia donde el adjudicador adquiere convicción y la ha adquirido primero por su declaración y el ente persecutor con su prueba solo la ratifica, es más excluye mucha prueba al efecto y esta última consideración se toma en cuenta para reconocer la minorante respecto de otros coimputados y el adagio jurídico dice que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición y en ello yerra el juez de la instancia al determinan decisiones contradictorias en una misma sentencia, y es cuestión de suma importancia que lo haga, pues de la consideración o no de esta atenuante se podrá determinar la rebaja o no en un grado la pena, entonces con ello afecta el derecho de su representado a saber el porqué de la determinación y el saber ese porque lo deja en mejor pie para pode

Fallo

se declararon admisibles los mencionados recursos. En la audiencia del día ocho del mes en curso, intervinieron por el recurso, los defensores señores Ángel Riquelme Vergara y Matías Aliaga Gálvez y contra el recurso, la abogada asesora del Ministerio Público, señorita Pamela Ballesteros, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa de Julio Encinas sustenta su recurso en la causal estatuida en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y d) del Código Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, Señala que se ha omitido uno de sus requisitos fundamentales, cual es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables a los acusados, así como la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias para fundar el fallo. Lo anterior, en estricta relación con la no consideración del tribunal de la minorante de responsabilidad contenida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es colaborar sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. Indica que en el considerando décimo quinto de la sentencia, al pronunciarse el tri

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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rit 0-291-2019, Ruc 1801051100-K, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en lo que interesa, se condenó Julio Encinas y Alexis Arturo Antonio Escaff Fernandois, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacie

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