JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PERALILLO

MP C/ CGE DISTRIBUCION S.A.

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

DELITOS CONTEMPLADOS EN OTROS TEXTOS LEGALES

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE: 1.) Que, se ha sometido conocimiento y resolución esta Corte, la decisión del Juez de Letras y Garantía de Peralillo en virtud de la cual procedió a prestar su aprobación a la suspensión condicional del procedimiento a la cual arribaron los imputados y el ente persecutor penal, misma que ha sido objeto de recurso de apelación por el abogado Gonzalo de la Cerda Otto, en representación de las víctimas doña María Consolidación Díaz Escandón y de la empresa forestal Bandurrias Limitaba y además, por la misma vía de impugnación a través del letrado Carlos Hidalgo Guerrero, en representación de los querellantes Agrícola Santa Magdalena SA; Agrícola Santa Macarena S.A; Ganadera y Forestal S.A, Alborada S.A e Inversiones Las Damas SA. 2.) Que, los querellantes María Consolidación Díaz Escandón y Empresa Forestal Bandurrias Limitaba en su apelación y en estrados a través de las alegaciones de su representante, el abogado Patricio Pérez Riquelme, sustentó la impugnación a la resolución del Tribunal Aquo en la improcedencia de la suspensión condicional del procedimiento fundada esencialmente en la errada calificación jurídica que realizó el ente persecutor penal, y que lo hizo mutar su original formalización desde un delito de incendio del artículo 476 N° 3 del Código Penal a aquel tipo penal establecido en el artículo 22 ter de la Ley de Bosques, lo que en definitiva posibilitó encuadrar la pena en aquel requisito previsto en el artículo 237 literal a) del Código Procesal Penal. Además, sustentó su impugnación en el espíritu incluso en el artículo 238 del código adjetivo penal, en cuanto a que, las condiciones fijadas han de ser soportadas por los imputados y no por terceros, como sostuvo resulta ser al menos aquella condición prevista en la letra h) del artículo precitado, que se determinó en cuanto al pago de importantes sumas de dinero en favor de las víctimas por parte de la Compañía General de Electricidad [ en adelante CGE], y no por

Fallo

por tanto los únicos legitimados activamente para arribar a dicha suspensión y concordar en ella son los intervinientes antes referidos. 5.) Que, además el juez de garantía en lo que atañe esencialmente al cumplimiento de su rol tutelar, está obligado a oír a la víctima o querellante en la referida audiencia, en referencia a aquella en que se ventila justamente la procedencia de la suspensión condicional del procedimiento, esto último en el caso que comparezcan, gestión que por lo demás los apelantes no han objetado en cuanto a su ocurrencia en el presente caso. 6.) Que, así las cosas y sobre las alegaciones de los apelantes, en particular en referencia a la recalificación “artificiosa” hecha por el Ministerio Público, es menester dejar en claro que primero su facultad de formalizar o re- formalizar y hacerlo conforme a los antecedentes contenidos en el proceso, no parece ser una actuación arbitraria o antojadiza, sino más bien parece ser el cumplimiento de un deber, que con todo, es controlada por el juez de garantía en la misma audiencia en que se aprueba la salida alternativa para otorgar plausibilidad y verificar el cumplimiento del requisito del literal a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, cuestión que ha ocurrido en la especie, no vislumbrando esta Corte un anclaje penal desprovisto de realidad de forma que la figura culposa del artículo 22 ter de la ley de Bosques y la pena corporal prevista en dicha figura que es la de presidio menor en su grado medio a má

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Rancagua, a diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE: 1.) Que, se ha sometido conocimiento y resolución esta Corte, la decisión del Juez de Letras y Garantía de Peralillo en virtud de la cual procedió a prestar su aprobación a la suspensión condicional del procedimiento a la cual arribaron los imputados y el ente persecutor penal, misma que ha sido objeto de recurs

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