MARTIN/CONSTRUCTORA SOL S.P.A
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
SENTENCIA DE REMPLAZO
Hechos
Visto: Del fallo invalidado, de diez de junio de dos mil diecinueve, se reproducen su parte expositiva, sus
Fundamentos
fundamentos y citas legales, con exclusión de su motivo sexto, que se elimina. Teniendo presente lo expresado en los fundamentos cuarto a séptimo de la sentencia de invalidación que precede, que se dan por íntegramente reproducidos y considerando además: Primero: Que la parte demandante accionó en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana persiguiendo la responsabilidad solidaria del mismo, en tanto lo considera empresa principal, al tenor de lo que puntualiza el artículo 183-A del Código del Trabajo. Segundo: Que en cuanto a que la responsabilidad atribuida al Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana sea en forma solidaria, por la existencia de un régimen de subcontratación, cabe señalar que éste ha alegado la inexistencia de tal responsabilidad, basado en la improcedencia de la aplicación de la figura de subcontratación, porque no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Sostuvo que el Servicio de Vivienda y Urbanización no tiene la calidad de mandante o dueño de las obras, en la que el demandante habría prestado sus servicios, toda vez que dicha faena se verifico dentro del marco legal y reglamentario del DS 255 de 2006, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Tercero: Que, en estos autos se encuentra acreditado que el actor prestó servicios para la demandada Constructora Sol SPA y que esta ejecutó un contrato de construcción con el Condominio Cardenal Raúl Sila Henríquez. En cuanto a la responsabilidad que le asiste al Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana, cabe señalar en primer término que no existe vínculo contractual de ninguna naturaleza entre éste y la empresa demandada principal, sino que dicho Servicio se relaciona de manera directa con el Comité para la entrega de subsidios destinados, en este caso, a la mejora de equipamiento, debiendo, como organismo público, resguardar que los subsidios que entrega, sea aplicado para aquello que fue otorgado. En consecuencia, el Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Metropolitana no tiene el carácter de empresa en los términos exigidos por la ley laboral, ya que en la especie no concurren los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad de ninguna naturaleza, al no reunir las condiciones para ser considerado empresa principal, conforme lo disponen los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Cuarto: Que,
Fallo
fallo invalidado, de diez de junio de dos mil diecinueve, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión de su motivo sexto, que se elimina. Teniendo presente lo expresado en los fundamentos cuarto a séptimo de la sentencia de invalidación que precede, que se dan por íntegramente reproducidos y considerando además: Primero: Que la parte demandante accionó en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana persiguiendo la responsabilidad solidaria del mismo, en tanto lo considera empresa principal, al tenor de lo que puntualiza el artículo 183-A del Código del Trabajo. Segundo: Que en cuanto a que la responsabilidad atribuida al Servicio de Vivienda y Urbanización Región Metropolitana sea en forma solidaria, por la existencia de un régimen de subcontratación, cabe señalar que éste ha alegado la inexistencia de tal responsabilidad, basado en la improcedencia de la aplicación de la figura de subcontratación, porque no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Sostuvo que el Servicio de Vivienda y Urbanización no tiene la calidad de mandante o dueño de las obras, en la que el demandante habría prestado sus servicios, toda vez que dicha faena se verifico dentro del marco legal y reglamentario del DS 255 de 2006, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Tercero: Que, en estos autos se encuentra acreditado que el actor prestó servicios para la demandada Constructo
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Santiago, diecisiete enero de dos mil veinte. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Del fallo invalidado, de diez de junio de dos mil diecinueve, se reproducen su parte expositiva, sus fundamentos y citas legales, con exclusión de su motivo sexto, que se elimina. Teniendo presente lo expresa
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