JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VELOSO/COMERCIAL SUCCESSO LIMITADA

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, por la demandada COMERCIAL SUCESSO LIMITADA, en autos caratulados “Veloso Painen, Damian Rufino con Comercial Sucesso Limitada”, RIT-O-560-2019, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Letras del trabajo de Temuco, que ACOGE la demanda deducida por Damian Rufino Veloso Painen, en contra de Comercial Succeso Ltda, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar por concepto de indemnización de daño moral sufrido a consecuencia del accidente laboral sufrido el 8 de septiembre de 2018, la suma de $30.000.000, con los reajustes e intereses del artículo 173 del código del trabajo, que se contarán desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Se rechaza en lo demás la demanda deducida. Y cada parte soportará sus propias costas. SEGUNDO: Que el recurrente en representación de la demandada invoca como causales de Nulidad, y en forma subsidiaria la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, nulidad la prevista en la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, al establecer los hechos con manifiesta infracción a las reglas de la sana crítica, y en subsidio, invoca la causal contenida en el artículo 477 en su inciso primero del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción del ley- específicamente, quebrantamiento al artículo 173 del Código del Trabajo con relación a la letra b) del artículo 69 de la Ley 16.744. En relación a la primera causal del artículo 478 letra C) del Código del Trabajo, sostiene que el sentenciador –sobre la base los presupuestos fácticos detallados, procedió a efectuar la valoración y calificación jurídica errada de estos hechos, concluyendo que el accidente del trabajo se produ

Fundamentos

Motivos décimo tercero y décimo cuarto del fallo). Además, en la sentencia no se indica, ni se atisba ningún hecho u omisión por parte del empleador, que tuviera incidencia en el accidente del demandante, menos aún, las medidas que hubieran tenido el carácter de necesarias para proteger eficazmente al trabajador en la situación en que se produjo el siniestro, lo que lleva a la interpretación de que el artículo 184 del Código del Trabajo, debe analizarse en concreto y, consecuencialmente, debe verificarse que el daño reclamado sea consecuencia directa de su incumplimiento, debe existir un vínculo de causalidad entre el incumplimiento concreto y el daño producido, lo que en el caso de autos, no ha ocurrido y que el hecho que un accidente sea calificado como laboral, no importa per sé que la responsabilidad del mismo sea imputable al empleador. Por consiguiente, un accidente del trabajo puede ser responsabilidad del propio trabajador e incluso puede ser imputable a terceros o constituir un caso fortuito. En efecto, conforme los hechos asentados se dar por establecido que el empleador cumplió eficazmente con su deber de protección del trabajador demandante, le proporcionó las medidas de seguridad pertinentes y lo capacitó, en diferentes temas relacionados con su actividad laboral y medidas de prevención, mas ha quedado demostrado que el lamentable accidente que afectó al actor se debió a su irresponsabilidad. En efecto, el demandante se dispuso a ejecutar - de muto propio- una función distinta a la pactada encomendada, lo que le estaba prohibido, sin que se le haya ordenado por un superior jerárquico el realizar estas labores de enfierrador, sin estar capacitado y sin esperar recibir las ordenes e instrucciones para la ejecución de tal tarea, siendo irrelevante, en definitiva, la situación en que se encontraba el aplomo del pilar, por cuanto de no haber accedido por su propia voluntad a ejecutar la maniobra, el accidente nunca se hubiera producido. En consecuencia, si no se hubiera realizado la errada calificación jurídica de los hechos, la sentencia habría concluido que el accidente del trabajo sufrido por el actor se debió a su propia negligencia e imprudencia. Que en relación a la segunda causal, interpuesta en forma subsidiaria, el recurrente señala que el Tribunal, sobre la base de todas las pruebas rendidas por las partes, ha cometido, un yerro manifiesto a las reglas de la sana crítica, desde el momento que fijo el quantum del daño moral demandado por el actor, en la suma de $30.00.000. Precisa el recurrente que el caso sub-lite, es contrario de los conocimientos científicos que por una caída sufrida por el demandante, desde una altura de 2,2 metros, aproximadamente, recibiendo el alta de hospitalización médica el 19 de septiembre de 2018, esto es, 11 días después del accidente, que las lesiones recibidas no requirieron intervenciones quirúrgicas, sin embargo su representada, deba pagar la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral, si

Fallo

fallo impugnado, luego de establecer en el considerando Décimo Séptimo que las lesiones del trabajador no requirieron intervenciones, que se le dio el alta hospitalaria 11 días después del accidente y que desde el punto de vista de salud mental el trabajador presenta un trastorno de adaptación moderada, efectúa luego una avaluación del mismo, en el considerando vigésimo primero de $30.000.000, señalando que " De esta forma, considerando el tipo de lesiones, que ellas no requirieron intervención quirúrgica, que del punto de vista traumatológico se encuentra dado de alta y que sólo resta un acta psiquiátrica, compensado todo ello en la forma que dispone el artículo 2330 del código civil, se regula prudencialmente daño moral que ha sufrido el actor en la suma única de $30.000.000 (TREINTA MILLONES DE PESOS). Entonces, la valoración efectuada por el juez recurrido del monto indemnizatorio, aparece a todas luces como destemplada, por cuanto si bien la estimación del daño moral debe ser fijada prudencialmente por los tribunales, a falta de criterios legislativos en la materia -según señala la doctrina y ha resuelto la jurisprudencia- el tribunal debe proceder con "prudencia", esto es, con templanza, cautela, moderación, o bien con sensatez o buen juicio, según las acepciones pertinentes que, de la palabra prudencia, da el diccionario de la Real Academia Española, lo que dependerá de la prueba que se haya rendido respecto de la gravedad y naturaleza del daño, debiendo el juez apreci

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, por la demandada COMERCIAL SUCESSO LIMITADA, en autos caratulados “Veloso Painen, Damian Rufino con Comercial Sucesso Limitada”, RIT-O-560-2019, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de septiembre de dos mil diecinue

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