PINEDA/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RUC 15- 40043657-3, RIT O-27-2015, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el cinco de julio de dos mil diecinueve, que rechaza la demanda deducida por don Hernán Eugenio Pineda Toledo en contra del Banco Santander Chile S.A. Y que no condena en costas al demandante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, el abogado Claudio Arturo Bravo López, en representación de Hernán Eugenio Pineda Toledo la parte demandante, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por lo que pide se acoja resolviendo anular la sentencia recurrida en virtud de la causal consignada anteriormente, y en virtud de la facultad contenida en el artículo 482 del Código del Trabajo, proceda dicho Ilmo. Tribunal, a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, y acogiendo la causal de nulidad antes expuesta, declarando que el despido de su representado es injustificado, acogiendo la demanda en todas sus partes y condenando a la demandada a pagar el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, con costas de la causal y del recurso.- La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del 08 de enero de 2020, interviniendo la parte recurrente y la recurrida, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada invoca como motivo de nulidad el que prevé el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para ello el recurrente señala que para dilucidar si en autos se han vulnerado las normas de la lógica, debe analizarse si el sentenciador ha elaborado un silogismo material o silogismo formal. El primero, implica que las proposiciones son realmente verdaderas, y el segundo (silogismo formal) implicaría que la proposición obtenida a través de un procedimiento lógico, no es necesariamente verdadera, lo cual permite que los “hechos probados”, sean directamente cuestionados por una error de logicidad en la inferencia, al emplearse erróneamente la premisa mayor en el juicio factico. En el proceso de razonamiento, a fin de determinar si el actor era un empleado que estuviese dentro de las dos primeras hipótesis del inciso 2° del artículo 161, esto es, si estaba dotado de facultades generales de administración o desempeñaba un cargo de exclusive confianza, que era la premisa de único punto de prueba, lo cual se debía de establecer con toda la prueba rendida en autos. El impugnante luego de hacer mención a las pruebas rendidas, sostiene que aun cuando la prueba documental y testimonial rendida ha sido múltiple, grave y concordante, apartándose de las normas de la lógica consistente en coherencia y razón suficiente, que debe tener el razonamiento, el sentenciador en el considerando Décimo Primero, se aparte de ellas y las desatiende. Y en ese considerando contradice el hecho que dentro de toda administración está la de disposición puesto que empleado que esté dentro del caso del inciso 2° del artículo 161, viene a representar y actuar como si fuera el dueño empleador. Finalmente, a pesar de reconocer en este considerando que los poderes que fueron exhibidos en esta causa, la mayoría de las decisiones que importan algún grado de disposición son tomadas por dos o más ejecutivos, esto lo desestima y no lo considera para estimar que ello es claramente una falta de facultades generales de administración, y más aún una clara falta de requisitos para estimar que es un empleado de exclusive confianza. Lo mismo ocurre en el considerando Décimo Segundo, que a pesar de todo lo acreditado, termina señalando que el actor gozaba de bastantes facultades. Señala que en el caso de la contratación o despido de trabajadores, los testigos señalaron que el agente puede recomendar la contratación, que obviamente en una empresa tan grande tiene que pasar por un proceso de selección a través del departamento de recursos humanos. En cuanto a la desvinculación, también existe un protocolo a seguir, pero es el agente que puede proponer la desvinculación de cualquiera de sus subordinados en base a la percepción que tiene respecto a su trabajo. El agente representa judicial y extrajudicialmente a
Fallo
En mérito de lo expuesto, y visto además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara, que SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por el abogado Claudio Arturo Bravo López, en representación de Hernán Eugenio Pineda Toledo, en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de letras de Temuco, por ende, no es nula, sin costas del recurso. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Señor Vera. Rol N° Laboral - Cobranza-380-2019 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veinte. Vistos: En causa RUC 15- 40043657-3, RIT O-27-2015, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el cinco de julio de dos mil diecinueve, que rechaza la demanda deducida por don Hernán Eugenio Pineda Toledo en contra del Banco Santander Chile S.A. Y que no c
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