MOISES JACOB ARRIAGADA LARA C/ ELIZABETH YOLANDA MARTINEZ HUENCHUL
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha siete de enero del presente año se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público don Cristián Rozas Dockendorff, en representación de los imputados en causa RIT 131-2019, RUC 1600209518-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, en contra de la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil diecinueve que condenó a Elizabeth Yolanda Martínez Huenchul a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, más accesoria legal, y a Félix Belarmino Barrientos Arriagada a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más accesoria legal, ambos como autores del delito de lesiones graves, prescrito y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal, en grado consumado, ocurrido el 29 de febrero de 2016 en la comuna de San Pablo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa ha invocado como causal del recurso de nulidad la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, respecto de la letra c) de dicha disposición legal, en relación al artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Funda su arbitrio en que la sentencia realiza un análisis parcial y contradictorio de la prueba rendida en juicio, pues el testigo Soliz Opazo se refirió al inicio de una agresión por parte de la víctima que causó lesiones leves en el imputado Barrientos Arriagada, así como el hecho que los imputados denunciaron a la víctima por las agresiones que detonaron que uno de ellos le lanzara palos. Agrega que la declaración del referido funcionario policial -que recibió la denuncia de la víctima al día siguiente- da cuenta que los imputados pusieron los hechos en conocimiento de las agencias de persecución penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Procesal Penal, por lo que resulta contradictorio que los jueces afirmen que aquello no constituye una denuncia. Refiere que la sentencia no se hace cargo de las lesiones constadas a Barrientos Arriagada, lo que importa una falta de valoración. En definitiva, solicita se declare nulo el juicio oral y la sentencia, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda. SEGUNDO: Que, alegando en contra del recurso el representante del Ministerio Público solicitó su rechazo y, por ende, la confirmación de la sentencia, por cuanto en ésta la prueba aportada por los intervinientes en el juicio fue íntegramente valorada de manera lógica y clara, sin contravenir las normas de la lógica, las máximas de experiencia, ni los principios científicamente afianzados, conteniendo la debida fundamentación para descartar la teoría alternativa de la defensa, bastándose a sí misma, sólo que el tribunal concluye de su análisis de manera diversa a como lo pretendía la defensa en su hipótesis de hechos. TERCERO: Que, en relación a la causal ejercida en el recurso de nulidad, conviene tener presente que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en el sistema procesal penal se erige como principio fundamental que el análisis de las probanzas corresponde a los Jueces de la instancia, carácter que no inviste la Corte de Apelaciones respectiva cuando procede al conocimiento de un recurso de nulidad, de manera que no es posible acceder hasta la revisión de los hechos que se han dado por establecidos mediante la valoración de los antecedentes probatorios. Así las cosas, a esta Corte sólo corresponde analizar si al ponderar y valorar la prueba producida el Tribunal recurrido se ha sujetado a lo que prevé el artículo 297 del Código Procesal Penal, de manera que el control que se ejerce no recae sobre los acontecimientos que se han establecido, sino respecto de la forma cómo los sentenciadores llegan a establecerlos, la cual obviamente no
Fallo
fallo impugnado, no se advierte en la ponderación de las pruebas que hubiese insuficiencia de análisis de las mismas, desde tal punto de vista jurídico, y no aparece asimismo, la falta de argumentación en cuanto se reprocha a los juzgadores haber adquirido convicción omitiendo la concordancia de la prueba rendida y su mérito, pues de la sola lectura de los motivos quinto, sexto, décimo y duodécimo aparece de manifiesto que dicha certeza fue adquirida ponderando las declaraciones de víctima, acusados, testigos y demás medios de prueba en su conjunto, haciéndose cargo de cada una de las alegaciones de la defensa, para establecer la participación de los imputados y la dinámica de los hechos, no apreciándose en dicho ejercicio saltos argumentativos, vacíos o conclusiones contradictorias, todo lo cual permitió a los sentenciadores generar la convicción de condena a la que arribó en su fallo. SEXTO: Que, los sentenciadores expresaron en el motivo duodécimo las razones que, en su conjunto, permitieron descartar la teoría absolutoria sustentada por la defensa, exponiendo las contradicciones en el relato de ambos acusados en relación a la prueba de cargo, así como las omisiones en la propuesta fáctica de los imputados frente a la hipótesis acusatoria. Luego, la contradicción que reprocha la defensa no es tal, desde que el Tribunal alude a la ausencia de registro de la denuncia -entre otros elementos- para ilustrar la falta de sustento probatorio de las afirmaciones fácticas de la de
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Valdivia, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha siete de enero del presente año se realizó la audiencia respectiva para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público don Cristián Rozas Dockendorff, en representación de los imputados en causa RIT 131-2019, RUC 1600209518-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, en contra de la sentencia de f
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