LEIN/COLEGIO CAMPOS DEL RANCO LIMITADA
Rol
Fecha
21 de enero de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZA/ACOGE-SENT.REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Don Jaime Benito Gallardo Casanova, abogado, en representación de doña Claudia Andrea Recabarren Gómez, doña Evelyn Andrea Cartes Ovalle, doña Yesenia Andrea Tejeda Monsalve y de doña Christine Lein Marquardt, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de La Unión, que rechazó la demanda de auto despido, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral. Como causales de nulidad invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 177 de mismo cuerpo legal; y en forma subsidiaria la del articulo 478 letra e) del Código del ramo en relación con el artículos 495 número 4 y 6 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido dictada la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida, y no explicitar el razonamiento que conduce a estimar acreditados los hechos fundantes de la sentencia. En síntesis, estima que el tribunal cometió infracción de ley al otorgarle valor a una carta de renuncia invocada por la demandada Colegio For Faris Ltda., respecto de la demandante Claudia Andrea Recabarren Gómez, la que no contiene firma de ministro de fe, exigida en el inciso primero del artículo 177 del Código del Trabajo. En relación a la segunda infracción denunciada, el recurrente sostiene, en síntesis, que no es efectivo que las demandantes prestaron servicios a la demandada Colegio For Faris Ltda., hasta el mes de febrero de dos mil diecinueve al efecto no analiza los siguientes documentos: 1. el acta de comparendo de conciliación (folio 79) ante la Inspección del Trabajo, en el cual comparece doña Javiera Pardo en representación de la demandada, quien reconoce relación laboral desde el dos de mayo de dos mil ocho hasta el dieciocho de marzo de dos mil
Fundamentos
motivos personales, sin que esta haya vuelto a prestar servicios para la demandada, y que en tiempo próximo posterior a su renuncia, ingresó a trabajar como docente en el Instituto Alemán de ciudad de La Unión; hecho en consecuencia que no obstante no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, esta Corte considera que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad y la autonomía de la voluntad de la demandante doña Claudia Andrea Recabarren Gómez, su renuncia no haya tenido efecto, ya que en los hechos esta dejó de prestar servicios para el Colegio For Faris Ltda., en agosto de dos mil dieciocho, ingresando a trabajar para el Colegio Alemán, en esa misma fecha, lo que reafirma el fundamento expresado en su carta renuncia, esto es, motivos personales, pudiendo advertirse que consistía en iniciar una nueva relación laboral, por lo que la Sra. Jueza de la instancia ha resuelto el conflicto respecto de esta demandante conforme a derecho, sin existir infracción de ley que hubiera afectado sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que la causal principal de nulidad será rechazada. CUARTO: Que, corresponde analizar la causal subsidiaria de nulidad, contemplada en el artículo 478 letra e) en relación con el articulo 459 número 4 y 6 del Código del Trabajo. El recurrente estima que el sentenciador no analizó toda la prueba rendida y no explicitó el razonamiento que conduce a estimar acreditados los hechos fundantes de la sentencia; detallando la prueba que no fue analizada por el tribunal de primera instancia, 1. el acta de comparendo de conciliación (folio 79) ante la Inspección del Trabajo, en el cual comparece doña Javiera Pardo en representación de la demandada, quien reconoce relación laboral desde el dos de mayo de dos mil ocho hasta el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la cual la reclamante puso término a su contrato; 2. Carta de doña Javiera Pardo en representación del Colegio For Faris Ltda., dirigida a la demandantes doña Yesenia Andrea Tejeda Monsalve y doña Evelyn Andrea Cartes Ovalle, señalando que ha tomado conocimiento del autodespido y las invita a conversar; 3. Oficio 1074 de la Seremia de Educación Region de Los Ríos, que señala que el Colegio For Faris Ltda., se encuentra con reconocimiento oficial del estado vigente; 4. En la causa Rit O-20-2019, seguida ante ese mismo tribunal no considero el convenio de pago de $2.000.000, con la demandante Yessica Aguilar, en la que se estableció como fecha de término de la relación laboral el día cinco de abril de dos mil diecinueve; 5. La sentenciadora no analizó prueba rendida, respecto a la relación laboral de las demandantes, con el Colegio Campos del Ranco Limitada; hecho que la conduce a sostener infundadamente que la demandante no habría acreditado negociaciones que permitan entender, que se haya tratado de un mismo empleador; 6. El tribunal no consideró la escritura pública de fecha veintinueve de octubre de dos mil
Fallo
fallo ha sido infringida la norma del artículo 177 del Código del Trabajo, solicitando en definitiva, se anule la sentencia dictada por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de La Unión, y conforme a la causal impetrada, se acoja el recurso de nulidad y se dicte a continuación la sentencia de reemplazo, que declare en definitiva la procedencia del auto despido, nulidad del despido, cobro de prestación y daño moral, en relación a la extrabajadora y demandante doña Claudia Andrea Recabarren Gómez TERCERO: Que, respecto de la demandante señalada precedentemente, consta de la carpeta digital, que con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, renunció voluntariamente a contar del primero de agosto del mismo año a sus funciones en el Colegio For Faris Ltda., por motivos personales, sin que esta haya vuelto a prestar servicios para la demandada, y que en tiempo próximo posterior a su renuncia, ingresó a trabajar como docente en el Instituto Alemán de ciudad de La Unión; hecho en consecuencia que no obstante no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, esta Corte considera que de acuerdo al principio de la primacía de la realidad y la autonomía de la voluntad de la demandante doña Claudia Andrea Recabarren Gómez, su renuncia no haya tenido efecto, ya que en los hechos esta dejó de prestar servicios para el Colegio For Faris Ltda., en agosto de dos mil dieciocho, ingresando a trabajar para el Colegio Alemán, en esa
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTOS: Don Jaime Benito Gallardo Casanova, abogado, en representación de doña Claudia Andrea Recabarren Gómez, doña Evelyn Andrea Cartes Ovalle, doña Yesenia Andrea Tejeda Monsalve y de doña Christine Lein Marquardt, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve, pro
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