DESARROLLOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA INGETECH S.A./DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALLENAR HUASCO
Rol
Fecha
17 de enero de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: 1°) Que el abogado, don Ricardo Jorquera Gutiérrez, en representación de la demandante de autos, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, doña Kerima Schichaschwili Carvajal, invocando conjuntamente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y la del artículo 478 letra e) del mismo texto legal, por omisión de los requisitos de la sentencia. 2°) Que resulta necesario dejar establecido que la interposición de
Fundamentos
motivos de invalidación en forma conjunta, impone al recurrente la carga de demostrar, no solo la concurrencia de todos ellos como requisito para el acogimiento del arbitrio, en términos tales que la desestimación de uno cualquiera impide su éxito, sino que –además- ha de justificar la idoneidad de esa forma de proposición, lo que supone un juicio acerca de la compatibilidad e interdependencia de las indicadas causales. Dicho de otro modo, no basta con afirmar que la sentencia y/o el procedimiento adolecen de todos los vicios de invalidación que se denuncian, sino que además el litigante debe argumentar y comprobar cómo es que ellos se encuentran fáctica y jurídicamente vinculados, puesto que sólo esa estrecha relación es la que torna necesario que una pluralidad de objeciones deban ser tratadas como si fuesen una sola. 3°) Que del examen del libelo impugnatorio se advierte que el recurrente no sólo ha omitido toda justificación en torno a la vinculación de las causales de nulidad, sino que además no ha esgrimido mayor argumentación en torno a la causal de omisión de requisitos, circunstancias bastantes para su desestimación en esta sede de control de admisibilidad. 4°) Que, a mayor abundamiento, la impropiedad formal antes advertida es aún más gravitante en el recurso de marras si se considera que, las causales hechas valer son del todo incompatibles, desde que al esgrimirse la causal del artículo 477 por infracción de ley, ésta por su propia naturaleza, supone la aceptación del sustento fáctico de la misma, requiriendo que se aplique una norma omitida, que se deje de aplicar una norma erróneamente considerada en la sentencia o que se interprete una determinada norma de un modo diferente al sustentado por el sentenciador; en tanto que la segunda causal invocada, lo que se está haciendo es sostener que en el
Fallo
fallo y la del artículo 478 letra e) del mismo texto legal, por omisión de los requisitos de la sentencia. 2°) Que resulta necesario dejar establecido que la interposición de motivos de invalidación en forma conjunta, impone al recurrente la carga de demostrar, no solo la concurrencia de todos ellos como requisito para el acogimiento del arbitrio, en términos tales que la desestimación de uno cualquiera impide su éxito, sino que –además- ha de justificar la idoneidad de esa forma de proposición, lo que supone un juicio acerca de la compatibilidad e interdependencia de las indicadas causales. Dicho de otro modo, no basta con afirmar que la sentencia y/o el procedimiento adolecen de todos los vicios de invalidación que se denuncian, sino que además el litigante debe argumentar y comprobar cómo es que ellos se encuentran fáctica y jurídicamente vinculados, puesto que sólo esa estrecha relación es la que torna necesario que una pluralidad de objeciones deban ser tratadas como si fuesen una sola. 3°) Que del examen del libelo impugnatorio se advierte que el recurrente no sólo ha omitido toda justificación en torno a la vinculación de las causales de nulidad, sino que además no ha esgrimido mayor argumentación en torno a la causal de omisión de requisitos, circunstancias bastantes para su desestimación en esta sede de control de admisibilidad. 4°) Que, a mayor abundamiento, la impropiedad formal antes advertida es aún más gravitante en el recurso de marras si se considera que, l
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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de enero de dos mil veinte. VISTOS: 1°) Que el abogado, don Ricardo Jorquera Gutiérrez, en representación de la demandante de autos, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, doña Kerima Schichaschwili Carvajal, invocando c
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