PAVEZ/BANCO DE LESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
16 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de noviembre del presente año, JUAN PABLO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, abogado, con domicilio en Germán Riesco 1279, San Vicente de Tagua Tagua, dedujo recurso de protección a favor de LUIS ANDRES PAVEZ PUEBLA, cesante, con domicilio en Villa Los Robles, pasaje Los Sauces 0290f, San Vicente de Tagua Tagua, en contra de BANCO ESTADO, representado por don JUAN COOPER ALVAREZ, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°1111, Santiago; Refiere que su representado hace más de diez años es cliente del Banco y utiliza permanentemente la cuenta rut y otros productos bancarios, sin experimentar complicaciones, hasta el día 24 de junio de 2019, fecha en la cual quiso retirar la suma de $219.310, correspondiente al pago de seguro de cesantía, pero no pudo, informándosele que su cuenta había sido congelada, las semanas siguientes no obtuvo solución y el día 11 de julio de 2019 estampó un reclamo en la ciudad de Rancagua, sin obtener una respuesta a su solicitud. El día 28 de noviembre se le entregó un documento que señala: “Cúmplenos comunicarle que las restricciones aplicadas a sus productos se deben a las Políticas Comerciales y de negocios de Banco Estado, sin embargo si usted provee antecedentes de su situación actual esta medida será reevaluada”, indicando que al parecer la cuenta fue utilizada para una defraudación, sin embargo su representada no ha sido requerido ni notificado de ninguna decisión judicial en el sentido expuesto por el Banco. Estima que se han vulnerado las garantías del artículo 19 N° 23 y 24 de la Constitución y solicita que se obligue al recurrido a terminar con el bloqueo de los productos del recurrente, se le permita girar sus fondos, abstenerse de realizar este tipo de actuaciones, con costas. Con fecha 10 de diciembre del presente, MARCELO DAVICO RAMIREZ, por BANCO DEL ESTADO DE CHILE, evacuó informe señalando que como institución financiera está obligada a evitar la consumación de fraudes a través de sus cuentas,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas, que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas y que además exista un derecho indubitado. SEGUNDO: Que es un hecho indubitado que la cuenta bancaria del recurrente se mantuvo bloqueada, lo que le impidió retirar el dinero depositado en ella, por lo que habrá de analizarse la justificación que el Banco aduce, a fin de dilucidar si dicho acto se alza como ilegal y/o arbitrario. TERCERO: Que al efecto el recurrente acompañó en autos una cartola de movimientos asociado a su cuenta bancaria, en la cual se puede observar que hubo actividad durante el mes de marzo de 2019, y luego en junio de 2019. Por su parte, el recurrido sostiene que con fecha 1 de abril de 2019, el recurrente recibió una transferencia de aproximadamente $1.000.000, la que fue girada el mismo día, por lo que, existiendo una denuncia de fraude en relación a ese hecho, determinó el bloqueo de la cuenta hasta que el actor esclareciera el origen de los fondos. CUARTO: Que contrastada la información antes señalada, no es posible obviar el hecho que el recurrente exhibe una cartola que no refleja las operaciones que el Banco alegó como justificación para el bloqueo de la cuenta, respecto de las cuales, en todo caso, no acompañó comprobante, pues sólo agregó como imagen en su informe aquéllas, por lo que el cliente difícilmente podría haber efectuado una declaración del origen de aquel monto, si desconocía en lo absoluto el hecho que ello hubiere acontecido en su cuenta bancaria. QUINTO: Que sin perjuicio de lo sostenido, lo cierto es que el Banco recurrido ha informado con fecha 26 del presente mes, información que ha sido refrendada con posterioridad a la vista de la causa, mediante informe solicitado como medida para mejor resolver, que la cuenta bancaria del recurrente no posee ningún tipo de bloqueo y que los fondos se encuentran a su disposición, de lo cual fluye que la presente acción ha perdido oportunidad, desde que el hecho denunciado por el recurrente ha sido corregido a cabalidad, por lo que ninguna medida adicional podría decretar esta Corte a fin de cautelar los derechos del actor, lo que lleva al rechazo de la acción.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el deducido por JUAN PABLO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, a favor de LUIS ANDRES PAVEZ PUEBLA, y en contra de BANCO ESTADO. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Interino Sr. Marinello. Rol Corte N° 20794-2019 Protección-.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 29 de noviembre del presente año, JUAN PABLO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, abogado, con domicilio en Germán Riesco 1279, San Vicente de Tagua Tagua, dedujo recurso de protección a favor de LUIS ANDRES PAVEZ PUEBLA, cesante, con domicilio en Villa Los Robles, pasaje Los Sauces 0290f, San Vicente de Tagua Tagua, en contra de BANCO ESTADO, repr
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