CHILECTRA S.A. / BARRAZA PALMA LUIS FRANCISCO
Rol
Fecha
16 de enero de 2020
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos noveno a undécimo, ambos inclusive, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que se trata, en la especie, de una demanda que ha dirigido Chilectra S.A. en contra de don Luis Francisco Barraza Palma por la suma de $2.323.950, más reajustes e intereses adeudada, según se indica en el libelo de la empresa demandante, por consumo de energía eléctrica insoluto. Como parece evidente, siguiendo la regla general que sobre la carga de la prueba contempla el artículo 1698 del Código Civil, es sobre la acreedora que recae la carga de demostrar a la judicatura la existencia de la obligación que señala; y si finalmente prueba dicho vínculo jurídico, la deudora debe acreditar su extinción por alguno de los medios que señala el artículo 1567 del mismo cuerpo legal. 2°) Que la obligación que se denuncia en autos está suficientemente demostrada. En efecto, se ha acompañado a los autos la boleta de N° 154423820, emitida por la actora, no objetada, y que claramente demuestra que el demandado es efectivamente cliente de la demandante, en su calidad de “consumidor final”, de acuerdo a lo definido en la letra k) del artículo 225 del DFL 4 de 2018 del Ministerio de Economía, artículo que en su letra q) refiere que usuario o cliente es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico, de suerte que cobrada la energía consumida en el inmueble de calle Yungay N° 4692 de la Comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago, inmueble donde precisamente se notificó en forma personal subsidiaria la demanda al demandado, debe tenerse por plenamente probado que éste es efectivamente el consumidor final de la energía facturada por la actora. 3°) Que de este modo, con dicha boleta, la que debe complementarse con todos aquellos otros documentos mencionados en el motivo quinto del
Fallo
fallo que se revisa, no objetados, se hace completa prueba que la parte demandada es deudora de la actora por la suma mencionada en la demanda, por concepto de consumo de energía eléctrica insoluta. 4°) Que en relación a la calidad de dueño que el demandado debe tener respecto del inmueble donde se brinda el suministro eléctrico, ha de presumirse esa calidad en atención a que fue registrado como usuario o cliente de dicho servicio, pues conforme a las boletas de servicio acompañadas a los autos, no objetadas, el demandado aparece como cliente en el domicilio singularizado en la demanda, se encuentra además viviendo en dicho domicilio según las búsquedas positivas efectuadas por el respectivo receptor judicial y de acuerdo a la letra q) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos para ser usuario debió necesariamente acreditar el dominio en el referido inmueble, no advirtiéndose cómo podría registrarse como usuario si no fuera el dueño de la propiedad. 5°) Que por último ninguna prueba rindió el demandado para demostrar el pago o la extinción de la obligación por otro medio, de modo que la demanda debe acogerse íntegramente. 6°) Que la suma de dinero que se mandará pagar deberá reajustarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la notificación de la demanda y el pago, y devengará intereses para operaciones reajustables desde la fecha de notificación de la demanda de acuerdo a lo señalado en el numeral tercero del artículo 1551 del
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C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinte. Al folio 28391: téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos noveno a undécimo, ambos inclusive, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que se trata, en la especie, de una demanda que ha dirigido Chilectra S.A. en contra de don Luis Francisco Barraza Palma po
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