2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

PEREZ / ALBORNOZ ( PEREZ ALBORNOZ EUGENIA ISA CON ALBORNOZ MELLA FLOR EUGENIA)

Rol

Fecha

16 de enero de 2020

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo del

Fundamentos

considerando séptimo en adelante, todos los cuales se eliminan, y se tiene en su lugar presente: 1.- Que de la lectura de la acción interpuesta, más allá de lo señalado en la suma e inicio del cuerpo de la demanda, se desprende que ésta es una evidente acción resolutoria propia del artículo 1489 del Código Civil, lo que se aclara además por lo indicado expresamente en la presuma del libelo pretensor y más aún, como se lee textualmente del petitorio de la acción interpuesta. 2.- Que de esta manera, el error evidente incurrido por la parte demandante al momento de plantear su pretensión, donde en algunos pasajes denominó a la acción como de “incumplimiento de contrato” resulta irrelevante, desde que la fundamentación jurídica que debe contener la demanda cumple una función meramente persuasiva o retórica, que va encaminada a convencer al juez acerca del fundamento de sus peticiones, más no a calificar jurídicamente una pretensión haciéndola vinculante. Estando claro los hechos y por aplicación del principio Iura novit curia, los jueces, al apreciar los hechos del pleito, tienen amplia facultad para agregar las explicaciones de las partes, aun las que ellas no han dado y que sirven para esclarecer la cuestión, y no incurren por eso en ultra petita, siempre que lo resuelto se encuadre en lo que en definitiva se pidió, como en este caso se hizo, al señalar expresamente su deseo de querer cumplir el contrato o en subsidio que se le devuelva la totalidad del dinero pagado con motivo del contrato de compraventa. 3.- Que aclarado lo anterior, y por otra parte, se debe mencionar que resulta acorde a la interpretación armónica a la normativa de nuestro Código Civil, y así por lo demás lo ha señalado la jurisprudencia, sostener que la acción indemnizatoria que contempla el artículo 1489 del código, es total y absolutamente autónoma de la acción de cumplimento forzado del contrato o de la resolución del mismo. Lo anterior se desprende del análisis del propio instituto que supone la indemnización, ya que si lo que pretende el acreedor diligente es un indemnización plena, no podría requerir aquello si además demandara conjuntamente el cumplimiento forzado, pues no existirían perjuicios por incumplimiento compensatorio, o la resolución, dado que en este caso la indemnización tendría el carácter de complementaria, de modo que no abarcaría todos los perjuicios derivados del incumplimiento. 4.- Que siendo esto así, claro está que la presente acción se trata de una acción principal de cumplimiento forzado de contrato y de manera subsidiaria de resolución del mismo (al solicitar la devolución del precio pagado), acciones que desde luego excluyen cualquier tipo de indemnización compensatoria con motivo de la ejecución del contrato, sin reclamar indemnizaciones extras por suponer que no existieron ellas o bien no era su deseo demandarlas. 5.- Que luego, la prueba del juicio permitió tener por acreditada la relación contractual, motivo de la compraventa celebrada en

Fallo

se declara: I.- Que SE REVOCA, sin costas, la sentencia de fecha diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve, que rechazó, sin costas, la demanda en todas sus partes; y en su lugar se decide, que se acoge, sin costas, la acción de cumplimiento de contrato deducida por Eugenia Isabel Pérez Albornoz y María Magdalena Albornoz Mella, en contra Flor Eugenia, Antonio Osvaldo, Manuel Belisario, Rosa del Carmen, José Reimundo, Ramón Jesús, Luis Orlando, Bernardita de las Mercedes, Víctor Hernán y Juan Ignacio, todos de apellido Albornoz Mella y de Reimundo Segundo Albornoz Barahona, ordenándose a estos últimos a suscribir ya sea la rectificación del contrato originalmente celebrado o bien un nuevo contrato que permita la correcta tradición del inmueble materia de la compra venta de fecha 24 de julio del año 2014, todo en un plazo de 10 días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de hacerlo el juez a nombre de los deudores. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Rol N° 982-2019 No firma el Ministro Titular Sr. González, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo del considerando séptimo en adelante, todos los cuales se eliminan, y se tiene en su lugar presente: 1.- Que de la lectura de la acción interpuesta, más allá de lo señalado en la suma e inicio del cuerpo de la demanda, se desprende que ésta es una evidente acción resolutoria propia del artículo 1489

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