COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS CONDOMINIO VALLE DEL ESTERO CON INMOBILIARIA CAMPO MAR S.A. Y OTROS -TOMO II-
Rol
Fecha
16 de enero de 2020
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus
Fundamentos
motivos “décimo segundo” (sic) a vigésimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que quien ha comparecido demandando en autos, respecto de la acción principal, es un abogado que lo hace como mandatario convencional –nos dice- de la “Comunidad de Copropietarios Condominio Parcelación Valle del Estero”. A su turno, esa representación estaría conferida por doña María Olaya Cárdenas Aguirre, en la calidad que el mandato de fs. 38 invoca, esto es “administradora y representante legal” de la supuesta Comunidad de Copropietarios Condominio Parcelación Valle del Estero. La facultad de administración de la Sra. Cárdenas emanaría de un acta de nombramiento como administradora de tal condominio, reducida a escritura pública y que el notario tuvo a la vista. 2.- Que como es evidente, si el condominio parcelación Valle del Estero no existe, no hay ni puede haber una administradora del mismo, ni tampoco una representante ni, por ende, un mandato que en nombre de esa comunidad pueda otorgar la supuesta administradora. Pero el punto cuestionado va más allá de la representación de quien se dice administradora, o inclusive de la capacidad del condominio; lo que aquí se reclama es la inexistencia misma de esa institución, regulada por la Ley 19.537. En efecto: lo que el demandado ha dicho al reclamar la falta de legitimidad activa de la demandante es justamente que el condominio no existe y, por ende, que no puede demandar. 3.- Que la primera defensa opuesta por los demandados principales de estos autos, ha sido la falta de legitimidad activa de la actora. Ahora bien, desde que la legitimidad procesal es una cuestión que el tribunal puede inclusive examinar de oficio, según se ha fallado reiteradamente, con cuánta mayor razón ha de hacerse cargo de ella el tribunal cuando se le requiere para ello, como en este caso, y máxime si esa falta de legitimación activa va unida a la cuestión que le sigue indisolublemente en este caso, relativa a la regularidad o irregularidad de todo lo actuado, desde antes de este proceso, para configurar las deudas de supuestos gastos comunes que están en la base del problema. Hay aquí un imperativo jurídico, pero también de justicia, que obliga a desentrañar el asunto relativo a si el que se supone condominio demandante, lo es o no. 4.- Que el certificado de fecha 10 de febrero de 2017, acompañado a los autos y rolante a fs. 268, extendido por el Director de Obras de la Municipalidad de Puchuncaví expresamente indica que la división predial identificada como Valle del Estero no se encuentra acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria en su modalidad de condominio tipo B. Pues bien, conforme lo prescribe el artículo 2° de la Ley 19.537, los condominios tipo B son precisamente “los predios con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada propietario y terrenos de dominio común de todos el
Fallo
Por tanto ni aún la existencia de una comunidad que la incluya, se admite por el demandando, que reafirma a fs. 616 y 617 que no hay ningún bien común. Pues bien, la demandante no nos ha dicho siquiera cuáles sean esos bienes comunes que permitan hablar, si no de un condominio, al menos de una comunidad con la demandada, porque dicho cuasicontrato refiere a la común pertenencia de una cosa universal o singular entre dos o más personas, según prescribe el artículo 2304 del Código Civil. La pregunta aquí entonces es cuál sea esa cosa, universal o singular que, teniéndose en común con la demandada, permita a la demandante hablar de comunidad, aunque ya no de condominio que es lo que pretendió ser. Esa pregunta no tiene respuesta en la causa; ni en los escritos del actor, ni en la prueba. Porque nada en este proceso permite suponer que la sociedad propietaria de parcelas que ha sido demandada, participe en alguna comunidad con las personas que dicen constituir el condominio. Obviamente, si la legitimación activa se quisiera afirmar –tardíamente, claro- en la posible existencia de una comunidad, esa circunstancia tenía que probarla la actora, conforme al tenor del cuarto hecho fijado a propósito de la demanda principal. 7.- Que la demandante, al replicar, apenas se refiere al fundamental tema de su legitimación activa. Con fórmulas coloquiales parece tomar a broma la exigencia legal de constituir un condominio cumpliendo requisitos formales y mediante un acto de autoridad, sin lo
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus motivos “décimo segundo” (sic) a vigésimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que quien ha comparecido demandando en autos, respecto de la acción principal, es un abogado que lo hace como mandatario convencional –nos dice- de la “Comu
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