SIN INFORMACION

URZUA RAMOS HELIOT ANDRES/ COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

16 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Raúl Bustamante Llegues, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.387.122-0, defensor privado, domiciliado en calle Fábrica N° 1996 A, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Heliot Andrés Urzúa Ramos, cédula de identidad Nº 18.047.251-7, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, en contra de Gendarmería de Chile, representada legalmente por su Director Nacional don Christian Alveal Gutiérrez, ambos domiciliados en Rosas N° 1264, comuna de Santiago y en contra del Sr. Alcaide del referido centro penitenciario, por no haber postulado a su representado al proceso de libertad condicional. Expone que en el mes de junio de 2019 el amparado fue trasladado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II a la ex Penitenciaría Santiago Sur, lugar donde ingresa con conducta “buena”, sin que existan antecedentes concretos y objetivos que permitan al órgano administrativo rebajar unilateralmente la conducta de “muy buena” a “buena”, por cuanto existe constancia que en los periodos anteriores mantuvo más 8 conductas “muy buena”. Agrega que Urzúa Ramos cumple condena desde el 21 de enero de 2015, contando a la fecha con más de dos tercios de la pena cumplida, correspondiendo que sea postulado por intermedio del Tribunal de Conducta de la ex Penitenciaría Santiago Sur, a la Comisión de Libertad Condicional, ya que cumple con los requisitos copulativos para optar a este beneficio. Por lo antes expuesto, solicita se adopten las providencias dirigidas a incluir al amparado por parte del respectivo Tribunal de Conducta en la nómina de los “condenados de Libertad Condicional”, para ser conocido y resuelto por la Comisión de Libertad Condicional. Segundo: Que mediante presentación de 9 de enero del año en curso, evacua su informe la Ministra señora Paola Plaza González, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, seña

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que éste no reunía las condiciones necesarias, que permitan demostrar que se encuentra corregido y rehabilitado para una adecuada reinserción social. Séptimo: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Octavo: Que, en cualquier caso, contribuye a descartar la ilegalidad atribuida, considerar que la decisión cuestionada se adoptó por el órgano creado especialmente al efecto por la ley, compuesto por un ministro de esta Corte y diez jueces con competencia en materias penales.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo deducido a favor de Heliot Andrés Urzúa Ramos y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, en base a que las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, beneficio que participa al igual que la sanciones penales del carácter de derecho estricto, lo que importa concluir que al igual de cuando se reúnen las condiciones del tipo hay delito y sanción, cuando se reúnen las condiciones de un beneficio penal, el mismo debe concederse. Así, sin perjuicio que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del D.L. N° 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, los que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N° 21.124, y para ello deben observarse sólo de las exigencias que ella establece. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Raúl Bustamante Llegues, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.387.122-0, defensor privado, domiciliado en calle Fábrica N° 1996 A, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de amparo a favor de Heliot Andrés Urzúa Ramos, cédula de identidad Nº 18.047.251-7, q

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