ATENCIO / MORALES
Rol
Fecha
16 de enero de 2020
Materia
CUENTAS, RENDICIÓN DE, ART. 693 C.P.C.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: En estos autos Rol I.C. N° 2032-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, juicio de rendición de cuentas, caratulado: “Atención con Morales”, por sentencia definitiva de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve se hizo lugar a la excepción dilatoria del N° 2 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada en el segundo otrosí de su presentación de fecha 15 de enero de 2018, folio N° 23. En contra de dicha resolución la parte demandante, representada por su abogado don Felipe Farías Cortés, dedujo recurso de apelación solicitando que se rechace la excepción dilatoria antes referida y que, como consecuencia de lo anterior, se acoja la demanda y se ordene al demandado rendir la cuenta solicitada, dentro del plazo que se determine, con expresa condena en costas. Por resolución de fecha 22 de octubre de 2019 se trajeron los autos en relación,
Fundamentos
Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos noveno, décimo primero y décimo segundo. Y, se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que la demanda de rendición de cuenta interpuesta en contra de Celerino Morales Campos, en su calidad de presidente de la Comunidad de los Campos de Cano Gallego, se encuentra deducida por Jorge Heriberto Quiroz Espinoza, en mérito del mandato judicial otorgado por escritura pública por don Pedro Antonio Saavedra López y Julio Guido Atencio Urtubia de fecha 8 de marzo de 2017 ante el Notario de Los Andes don Max Eduardo Ordoñez Urbina, mandato que fue debidamente exhibido, según consta de la actuación judicial librada en los antecedentes en que incide el presente recurso de fecha 30 de octubre de 2017. Segundo: Que, quien comparece demandando, en el tercer otrosí de la solicitud de rendición de cuenta, designó abogado patrocinante y confirió poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don Felipe Ignacio Farías Cortés, patrocinio y poder que aparece autorizado con fecha 30 de octubre de 2017. Tercero: Que de la escritura de mandato judicial antes aludida consta que los mandantes confirieron a don Jorge Heriberto Quiroz Espinoza, quien en dicho instrumento se individualizó como empresario, poder para representarlos en todo juicio de cualquier clase y naturaleza que sea y que actualmente tuvieren pendiente o los ocurriese en lo sucesivo, con las facultades establecidas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en especial con la facultad de demandar. Asimismo, se le confiero poder para nombrar abogados patrocinantes y apoderados con todas las facultades conferidas en el mandato judicial antes citado. Cuarto: Que, en conformidad con el artículo 2116 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, mandato que adquiere la calidad de mandato judicial cuando una parte encomienda a otra persona dotada de jus postulandi la representación de sus derechos en juicio. Que en este sentido refiere el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales que, el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente. Quinto: Que lo anterior no puede ser entendido en el sentido que el otorgamiento de un mandato judicial, para que tenga tal carácter, solo puede ser otorgado a un abogado, en tanto éste, sujeto a la reglas de mandato civil, puede ser conferido a cualquier persona capaz de solicitar válidamente la tutela jurídica del órgano jurisdiccional. Como explica Alejandro Romero, “No hay que confundir el presupuesto procesal de postulación procesal con la posibilidad de otorgar mandato judicial a cualquier persona capaz. Esto últi
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que REVOCA la resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 53 de estos antecedentes virtuales, solo en cuanto se rechaza la excepción dilatoria del artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la demanda, debiendo, en consecuencia, el tribunal de la instancia pronunciase respecto la excepción dilatoria de corrección del procedimiento y de incompetencia absoluta opuesta en contra de la demanda, sin costas por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar. Redacción del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Góngora Escobedo. Regístrese y devuélvase. N°Civil-2032-2019. Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por la Ministra Interina Sra. María Cruz Fierro Reyes, la Fiscal Judicial Sra. Juana Latham Fuenzalida y el Abogado Integrante Sr. Gonzalo Góngora Escobedo, dejándose constancia que no firma la Ministra Interina Sra. Fierro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinte. Visto: En estos autos Rol I.C. N° 2032-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, juicio de rendición de cuentas, caratulado: “Atención con Morales”, por sentencia definitiva de fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve se hizo lugar a la excepción dilatoria del N° 2 del artículo 303 del Código de Pro
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