JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

BASÁEZ / PÉREZ Y OTRA

Rol

Fecha

16 de enero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que el abogado don Cristián Hernández Bulnes, por los demandantes, y de conformidad con lo señalado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad laboral en contra del fallo de 13 de noviembre de 2019, librado por la señora jueza del Juzgado laboral de Valparaíso, doña Marlene Moya Díaz, en los autos Rol O-1818-2018, caratulados Bazaes y con Pérez y otra. Funda su arbitrio en la causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 183-E del Código del Trabajo.    CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene la recurrente que la sentencia habría infringido el artículo 183-E del Código del Trabajo, norma que dispone que “sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador. SEGUNDO: Que según explica, la sentencia del tribunal a quo habría infringido este artículo, ya que solamente condenó a la indemnización de perjuicios por accidente laboral al empleador del trabajador fallecido y no a la empresa dueña de la obra o faena, esto es, Trolebuses de Chile S.A. que tenía la obligación legal de proporcionar las seguridades del caso a los trabajadores de la contratista. TERCERO: Que el señalado recurso de nulidad no puede prosperar, ya que para que en pudiera aplicarse en la especie la regla que se estima infringida, es necesario que entre los demandados existiera un régimen de subcontratación en los términos que lo define el artículo 183-A del Código del Trabajo, y que excluye de esta modalidad y regulación las obras y los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica a la empresa principal, que es lo que ocurrió precisamente en la especie. En efecto, como consta claramente del considerando decimocuarto de la sentencia, el tribunal dio por establecido como cuestión hecho no impugnada e inamovible para estos sentenciadores, que entre el empleador demandado don Luis Fernando Pérez Brand y la empresa Tlolebuses Chile S.A., no existió un régimen de subcontratación, debido, precisamente, a que los servicios prestados por el primero a la segunda, solo lo fueron de manera esporádica. Según se lee en este considerando que “entre ambas demandadas, como ha quedado demostrado con la prueba documental consistente en presupuesto incorporado por la demandada Trolebuses de Chile S.A. se celebró un contrato en virtud del cual Luis Fernando Pérez Brand se obligó a efectuar el cambio de cubierta de las oficinas de la empresa lo que implicaba el retiro de la actual y la instalación de una nueva. El contrato que el trabajador tenía con el demandado principal era por 30 días y

Fallo

fallo de 13 de noviembre de 2019, librado por la señora jueza del Juzgado laboral de Valparaíso, doña Marlene Moya Díaz, en los autos Rol O-1818-2018, caratulados Bazaes y con Pérez y otra. Funda su arbitrio en la causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación al artículo 183-E del Código del Trabajo.    CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene la recurrente que la sentencia habría infringido el artículo 183-E del Código del Trabajo, norma que dispone que “sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que el abogado don Cristián Hernández Bulnes, por los demandantes, y de conformidad con lo señalado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad laboral en contra del fallo de 13 de noviembre de 2019, librado por la señora jueza del Juzgado laboral de Valparaíso, doña Marlene Mo

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