EUROMODA LIMITADA C/ PEDRO ENRIQUE RAUL OLIVARES DIAZ
Rol
Fecha
16 de enero de 2020
Materia
GIRO DOLOSO DE CHEQUES. ART. 22. DFL 707
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del examen de la tramitación digital de la presente causa y de los antecedentes esgrimidos por los intervinientes en estrados, se desprende que constituye un hecho no controvertido por los litigantes la circunstancia de no haberse declarado por resolución judicial, a la fecha, la nulidad de la notificación personal efectuada en sede civil al imputado, que permitió configurar el ilícito de giro doloso de cheques cuya persecución penal se sustancia en estos autos, siendo irrelevante para estos efectos la sede en la cual debió haberse formulado y resuelto dicha solicitud de nulidad. SEGUNDO: Que, así las cosas y para el solo efecto de resolver la solicitud sometida al conocimiento de esta Corte, sin formular prejuzgamiento alguno, se concluye que existiendo una notificación judicial válida respecto del protesto de los cheques materia de este juicio, y no habiéndose consignado fondos ni opuesto tacha de falsedad a las respectivas firmas dentro del plazo legal, se ha configurado el ilícito referido en el considerando precedente, lo cual constituye argumento suficiente para desestimar la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento temporal, estos sentenciadores comparten los argumentos vertidos por el juez a quo para efectos de desestimar tal petición, particularmente, la circunstancia de haberse configurado el delito cuya punibilidad se pretende en forma previa a la dictación de la respectiva resolución de liquidación concursal, no siendo en consecuencia dicha circunstancia óbice alguno para que el encartado pueda enervar la presente acción penal mediante el pago de los montos objeto de los instrumentos mercantiles materia de aquella, sin perjuicio de los alcances e implicancias que pueda tener dicho pago en razón de encontrarse el imputado sujeto a tal proceso concursal. En efecto, no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por la defensa en orden a una eventual indeterminación de las cifras que debería pagar el imputado en el evento que desee acogerse a la figura de sobreseimiento contemplada en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por cuanto el monto que constituye el objeto de aquellos ha quedado determinado al momento de efectuarse la respectiva notificación del protesto y no consignarse fondos o tachar las firmas en el término legal, teniendo incidencia el procedimiento concursal sobreviniente únicamente en la forma y condiciones en las cuales concurrirán al pago los acreedores, mas no los montos de las respectivas acreencias. Por lo demás, el eventual pago que pueda efectuar el imputado únicamente tiene incidencia en el destino de la acción, mas no en la configuración del ilícito que autoriza a proceder criminalmente en su contra. CUARTO: Que, en consecuencia y por lo ya expuesto, resulta del mismo modo improcedente la solicitud de so
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 250, 252, 358, 360 y 370 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, que no dio lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo y sobreseimiento temporal formulada por la defensa del imputado Pedro Enrique Olivares Díaz. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal y relator señor Felipe Vilches Contreras, quien actúa como ministro de fe. Devuélvase vía interconexión. Rol N° 8-2020 Penal.- En La Serena, a dieciséis de enero de dos mil veinte, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
La Serena, dieciséis de enero de dos mil veinte. Siendo las 12:09 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por la Ministro suplente señora Caroline Turner González, e integrada por el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi y la abogado integrante señora María José Montesino Bianchi, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto en c
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