28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CITIGROUP CHILE S.A. / JAQUE SEGOVIA ANGEL ROBERTO - AHUMADA VASQUEZ MARIA MARGARITA (CASACION Y APELACIÓN) TOMO VI CAUSA ESTUDIO SR. DIEGO ILLANES

Rol

Fecha

17 de enero de 2020

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Primero: Que el abogado señor Daniel Ocqueteau Moreno, en representación de las demandadas María Margarita Ahumada Vásquez, Sociedad Comercial Importadora y Exportadora Ahumada y Compañía Ltda., Sociedad Alpes de Cataluña Agrícola e Inversiones Inmobiliaria Ltda., Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Victoria Ltda., Sociedad Comercializadora de Vehículos Business Rent Ltda., Carlos Alejandro Fuentes Ahumada; Carlos Alejandro Fuentes Ahumada Comercializadora E.I.R.L. o “Angkorwat E.I.R.L.”, Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Ahumada Ltda., Ana Victoria Fuentes Ahumada, Miguel del Carmen Albornoz Bravo y Sociedad Comercializadora Alas de Gaviota Ltda., ha deducido en contra de la sentencia definitiva, sendos recursos de casación en la forma y de apelación, en forma conjunta. I.-En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que a través del recurso de casación en la forma se invoca la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 en sus numerales 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se señala que la sentencia se pronunció con omisión de las razones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, por no haber dado cumplimiento al requisito de apreciar toda la prueba aportada en el juicio por las partes. Junto con ello, refiere que el tribunal omitió pronunciarse respecto de las excepciones que opuso, en su caso, la de exposición imprudente al riesgo por parte de la demandante. Indica que se trata de un vicio que, por su propia naturaleza, ha influido en la parte dispositiva del fallo y que sólo es reparable con su invalidación. Tercero: Que, en cuanto a la causal invocada, señala que el vicio se configura cuando la sentencia simplemente enuncia la prueba, sin ponderarla y explica que en el presente caso la sentencia no sólo omitió toda enunciación de los elementos de convicción aportados por su parte sino que además se fundó exclusivamente en consideración a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civi

Fundamentos

considerandos 10º, 11º y 12º, no obstante señalarse en el

Fallo

fallo y que sólo es reparable con su invalidación. Tercero: Que, en cuanto a la causal invocada, señala que el vicio se configura cuando la sentencia simplemente enuncia la prueba, sin ponderarla y explica que en el presente caso la sentencia no sólo omitió toda enunciación de los elementos de convicción aportados por su parte sino que además se fundó exclusivamente en consideración a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la sentencia tiene 124 páginas, de las cuales 117 son una exposición de los hechos, prescindiendo de la valoración de toda la prueba aportada por las partes, pues sólo cita, y tampoco analiza, la aportada por la demandante. Expone que en los considerandos 10º, 11º y 12º, no obstante señalarse en el fallo que no se puede configurar respecto de los demandados el efecto de cosa juzgada, en que se funda su parte resolutiva, tiene sin embargo por acreditados todos los hechos alegados por la demandante y acoge su pretensión indemnizatoria, pese a reconocer que varios de los demandados no fueron parte en ese proceso penal. Agrega que el fallo omitió pronunciarse respecto de la excepción opuesta de exposición imprudente al daño por parte de la demandante, fundada en que la causa de las conductas ilícitas a que la demandante alude en su libelo fue la actuación de sus dependientes, que en caso de haber sido acogida, en el peor de los escenarios, importaría una disminución de la indemnización pretendida por la demandante. En r

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinte. Proveyendo el escrito folio N° 64: A lo principal, téngase a las partes demandadas de doña Dolores Margarita Irribarren Valero, Dolores Irribarren y Cía Ltda., y Claudia Forttes Irribarren por desistidas de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos y que rolan a fojas 1957,

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